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Sentencia C-228/02

Sentencia C-228/02 (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 )

TEMAS: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 - Constitución de Parte Civil en la Investigación Previa

Sentencia C-228/02

Referencia: expediente D-3672



Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, "(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".



Actor: Ricardo Danies González



Magistrados Ponentes:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT



Bogotá, DC., tres (3) de abril de dos mil dos (2002)



La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente





SENTENCIA





ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Danies González demanda el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).



Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.



Norma Demandada


El texto de la disposición demandada es el siguiente:



Ley 600 de 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal



(...)



"Artículo 137.- Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.



En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.



Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o por el apoderado especial que designe."





LA DEMANDA


El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789).



El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneración del principio constitucional de la igualdad, en lo que respecta al acceso a la justicia. A juicio del demandante, la ley concede al sindicado "la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través de abogado", mientras que impone al denunciante o al perjudicado, "quien adquiere el apelativo de parte civil", el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, "coloca a la parte civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos".



En cuanto al segundo cargo, señala el actor que la norma demandada "premia el delito" y "pone talanqueras, obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante", pues a la parte civil se le imposibilita conocer de las actuaciones judiciales durante la etapa de investigación preliminar, por no ser parte en el proceso y por cuanto esa información está cobijada por la reserva sumarial. A juicio del demandante, esto es contrario a los artículos 93 y 95 numeral 4 de la Constitución.



Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y ordenar "el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad de intermediario".





INTERVENCIONES


La ciudadana Ana Carolina Osorio


La ciudadana Ana Carolina Osorio solicita a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones del demandante y declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Estima que el actor se equivoca ya que la norma no restringe los derechos que se dicen violados sino salvaguarda el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la asistencia de un abogado consagrados en diversas disposiciones constitucionales. Considera que los abogados como apoderados son los que guían a las partes en el proceso, siendo ello necesario por la complejidad del trámite, del lenguaje y de los requisitos. Menciona que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil exige a las personas que hayan de compadecer al proceso que lo hagan por intermedio de apoderado, y que la propia ley señala las excepciones a esta regla, por ejemplo, para el ejercicio de las acciones públicas constitucionales o los procesos de mínima cuantía. Por último sostiene que el demandante otorga a la norma acusada un alcance que no tiene, ya que "el hecho de requerir abogado no le quita a las partes el derecho de acceder a los expedientes", según consta en el artículo 26 del mencionado código.



Fiscalía General de la Nación


Luis Camilo Osorio Isaza, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Los argumentos en que basa su petición son los siguientes:



2.1 Sostiene el señor Fiscal que la norma demandada tuvo como antecedente inmediato el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991 – anterior Código de Procedimiento Penal – el cual establecía igualmente que el perjudicado o sus sucesores podían constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, a través de un abogado, artículo éste declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-069 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell.



2.2 Estima que no existe violación de la igualdad en el trato dado al sindicado y al perjudicado, ya que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal éste último puede – como sucede con el sindicado – intervenir en causa propia como sujeto procesal en el proceso penal cuando posee la calidad de abogado.



2.3 Sostiene que si el denunciante es el mismo perjudicado, puede actuar dentro del proceso mediante la constitución en parte civil a través de apoderado, de manera que adquiera así la calidad de sujeto procesal, con todos los derechos que ello implica. Pero que si aquel decide no constituirse en parte civil a través de apoderado, "de todos modos tiene derecho a pedir información al funcionario judicial o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 Código de Procedimiento Penal".



Considera, por último, que "no se puede predicar desigualdad de los intereses del perjudicado frente a los derechos del sindicado, en razón a que cada uno de ellos tiene un origen fáctico y procesal distinto, y por consiguiente, cada uno persigue intereses opuestos, es decir, que su derecho a la igualdad no se puede apreciar exegéticamente, sino en consonancia con el papel que cumple cada uno dentro del proceso penal".



CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


El Procurador General de la Nación, en concepto del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado.



1.1 Para el Ministerio Público "existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta los cargos en elementos ajenos a la norma", ya que los problemas que plantea la demanda se derivan de disposiciones distintas, como las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, siendo que la norma demandada "se limita a enunciar las personas que pueden constituirse como parte civil dentro del proceso penal, mas no los derechos y cargas procesales que éstos tienen". En consecuencia, estima que el demandado no formuló cargo constitucional concreto contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, "pues en su argumentación no expone la contradicción de la norma impugnada y la Carta Política".



1.2 En caso de que a juicio de la Corte deba producirse un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada se limita a consagrar la facultad de la víctima de ejercer la acción de reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el delito mediante la constitución de parte civil a través de apoderado, sin que la norma establezca nada sobre los derechos de los perjudicados o sus sucesores para obtener información del proceso e incluso aportar pruebas cuando decidan actuar sin intermediación de apoderado.



1.3 Manifiesta que la Constitución consagra el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener la resolución de sus conflictos y la reparación de los daños injustamente padecidos (art. 229 C.P.). Invoca sobre el particular la sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 2000 y considera razonable que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 haya dispuesto la intervención en el proceso penal mediante la constitución de parte civil para el restablecimiento de los derechos afectados y la indemnización de los perjuicios.



1.4 A su juicio, resulta absurdo pretender la declaratoria de inexequibilidad de la norma que da cabida en el ordenamiento positivo a la parte civil "con la pretensión de extender los derechos de ésta" y "pregonando que su contenido limita el acceso al expediente por parte del sujeto procesal cuando la norma no dice nada al respecto."



1.5 Concluye que "las vicisitudes o las deficiencias que se pudieren llegar a presentar por parte del apoderado de la parte civil frente a sus representados, es un aspecto fáctico que no se deriva de la aplicación de la norma" y que dichas situaciones pueden dar lugar al ejercicio de acciones disciplinarias contra el profesional del derecho por un posible incumplimiento de sus deberes para con el poderdante, medidas que en esta oportunidad no son objeto de análisis.



Habiendo surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.



VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



Competencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.



No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulación de los cargos


El demandante acusa el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal por violación de los derechos a la igualdad en el acceso a la administración de justicia y a la defensa, partiendo de dos supuestos: primero, que el sindicado tiene "la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario" mientras que el perjudicado no tiene dicha posibilidad y debe actuar "obligatoriamente a través de abogado"; y, segundo, que la norma acusada pone "obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante", quien queda imposibilitado para conocer de las actuaciones judiciales por las trabas prácticas que le ponen al no ser parte en el proceso y por estar cobijada la información contenida en el mismo con la reserva sumarial, lo que no se aplica al sindicado, quien tiene acceso directo al expediente y puede pedir y aportar pruebas.



El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, a su juicio, los problemas que ella plantea se refieren a otras disposiciones, especialmente las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, y no se derivan de la norma demandada que regula la constitución de parte civil en el proceso penal. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada.



Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hipótesis de inepta demanda esgrimida por la Vista Fiscal, la cual, de constatarse llevaría a un fallo inhibitorio.



Dentro de los requisitos mínimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes:



"La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional."



En cuanto al primer cargo, contrario a lo que afirma el Procurador, la disposición cuestionada se refiere expresamente a la intervención de la parte civil mediante abogado. Por lo que dicho cargo resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial.



En relación con el segundo cargo, el actor señala que a la víctima se le imponen obstáculos en el acceso al expediente y en la oportunidad para constituirse en parte civil, situaciones que se encuentran en disposiciones diferentes a la norma demandada (artículos 30 y 47, Ley 600 de 2000). No obstante, como quiera que la norma se refiere a la intervención de la parte civil dentro de la "actuación penal", la Corte encuentra que los obstáculos identificados por el actor, están estrechamente relacionados con esa expresión, por lo cual es necesario analizar su alcance, a fin de determinar si a la parte civil se le imponen o no trabas en el acceso a la justicia que resulten contrarias a la Carta. Por lo tanto, también respecto de este cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, específicos, pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo.



Por lo tanto, si bien el actor habría podido desarrollar el cargo relativo a la igualdad y puntualizar acerca de la relevancia de algunas apreciaciones de orden práctico sobre las trabas para ejercer el derecho a la defensa, en aplicación del principio pro actione, encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos indispensables para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en especial a la luz del derecho a acceder a la justicia, y, en consecuencia, procede a su estudio.



Los problemas por resolver


A fin de determinar si el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta, debe la Corte resolver lo siguiente:



¿Es la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de abogado, una violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad?


¿Son las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la "actuación penal" sólo a partir de la resolución de apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad?


Antes de resolver los problemas planteados, esta Corporación considera necesario precisar los derechos de la parte civil a la luz del derecho constitucional, como quiera que el alcance de éstos determina qué puede y qué no puede hacer la parte civil en el proceso penal.



La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría "perjudicado" tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios que serán mencionados con posterioridad, es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación.



La protección amplia de los derechos de las víctimas de delitos y la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991


Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado.



A continuación, se examinará en primer lugar el alcance de los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible dentro del proceso penal, a la luz del texto constitucional. Posteriormente, se aludirá la evolución de los derechos de la parte civil en el derecho internacional, como quiera que según lo que establece el artículo 93 de la Carta, los derechos deberán ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En tercer lugar, con el fin de ilustrar el tratamiento de los derechos de la parte civil en los distintos sistemas jurídicos, se hará una breve referencia a la tendencia en el derecho comparado.



Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991


En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe "velar por la protección de las víctimas".



Como desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos.



El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que "Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana", las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.



Ello también se observa en la concepción y en la función de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos que prevé la Carta – tales como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares, entre otras–, los cuales tienen como finalidad asegurar una garantía efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas y por ello no están orientadas principalmente a la búsqueda de una reparación económica.



En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito". De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el "restablecimiento del derecho", lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia.



En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza "el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia". Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos.



El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado.



Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados.



Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de "asegurar la convivencia pacífica" (artículo 2, CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar "la vigencia de un orden justo" (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuando a los deberes, el de "colaborar para el buen funcionamiento de la justicia" (artículo 95, #7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico.



De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.



Los derechos de las víctimas del delito en el derecho internacional y el derecho a la tutela judicial efectiva


En consonancia con lo que establece el artículo 93 constitucional, "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", por lo cual pasa la Corte a examinar brevemente el estado actual de la protección de las víctimas en el derecho internacional.



La visión tradicional de los derechos de la víctima de un delito, restringida al resarcimiento económico se ha ido transformando en el derecho internacional, en particular en relación con las violaciones a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hacia una concepción amplia del derecho a una tutela judicial idónea y efectiva, a través de la cual las víctimas obtengan tanto la reparación por el daño causado, como claridad sobre la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto. La Constitución de 1991 recogió esta tendencia que cobró fuerza a finales de los años sesenta y se desarrolló en la década de los ochenta.



En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables.



En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia.



En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido algo similar al afirmar que



"(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla." (subrayado agregado al texto)



En 1988 dijo la Corte Interamericana lo siguiente:



"Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (subrayas no originales)"



En un caso reciente, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló como contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, las leyes que dejaban a las víctimas sin la posibilidad de saber la verdad y obtener justicia, a pesar de que el Estado estaba dispuesto a reconocerles una reparación económica. Dijo entonces la Corte Interamericana:



"41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.



"42. La Corte, (...) considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. (...)

"43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente." (subrayado fuera de texto)



Este derecho ha sido recogido y desarrollado en múltiples instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya se anotó, no sólo como el derecho a una reparación económica, sino además como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables. Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos humanos.

Esa tendencia del derecho internacional también está presente en el sistema de Naciones Unidas. En particular, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".



Dicha tendencia a no reducir los derechos de las víctimas o perjudicados a la búsqueda de una reparación pecuniaria también se refleja en el derecho internacional humanitario. El Protocolo I reconoce el "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros", lo cual no está referido únicamente a la posibilidad de obtener una indemnización económica.



Más recientemente, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional –aun cuando todavía no se encuentra en vigor y sin que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su constitucionalidad– se consagraron expresamente los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses. Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones relativas a la protección de las víctimas.



En el contexto europeo también se han reconocido de manera amplia los derechos de las víctimas, que comprenden no sólo la indemnización de perjuicios, sino el derecho a que se haga una investigación exhaustiva que otorgue claridad sobre lo ocurrido y conduzca a la sanción justa de los responsables. En 1977 el comité de ministros del consejo de Europa expidió la Resolución (77) 27, con recomendaciones para la indemnización de las víctimas del delito. En 1983 se redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas de los crímenes violentos, con el fin de ocuparse de la situación de las víctimas que hubieran sufrido daños corporales o menoscabo de salud y de las personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos, pero donde también se hace referencia a la obligación de proteger a las víctimas y de otorgarles ciertos derechos a participar en el proceso penal. Posteriormente, en 1985, el comité de ministros del consejo de Europa adoptó la recomendación R (85) 11 sobre la posición de la víctima en el procedimiento y en el derecho penal; y, en 1987 como complemento, se formuló la recomendación R (87) 21, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de los procesos de victimización. Recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales consagró el derecho a un recurso judicial efectivo.



En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos dijo en 1996 lo siguiente:



"95. La Corte observa que el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para proteger los derechos y libertades que consagra la Convención, cualquiera que sea la forma en que el derecho interno los asegure. El efecto de este artículo es, por lo tanto, exigir un recurso interno a través del cual la autoridad nacional competente decida sobre el fondo de la queja y otorgue el remedio adecuado, aun cuando los Estados parte gozan de discrecionalidad para adaptarse a las obligaciones derivadas de esta norma. (...) En cualquier caso, el recurso requerido por el artículo 13 debe ser efectivo, tanto en la ley como en la práctica, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe ser impedido injustificadamente por las acciones u omisiones de las autoridades del Estado demandado".



(...)



"98. (...) el artículo 13 impone a los Estados, sin perjuicio de que haya otros recursos disponibles en el ordenamiento interno, una obligación de realizar una investigación exhaustiva y efectiva de los incidentes de tortura."(traducción no oficial) (subrayado fuera de texto).



Como resultado de esta tendencia en el derecho de los derechos humanos, la comunidad internacional ha rechazado los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Si bien este consenso se refiere a violaciones graves a los derechos humanos, el lenguaje de los textos citados, así como la interpretación judicial de los mismos, igualmente mencionada, tiene un alcance que rebasa tales delitos o crímenes.





Los derechos de la víctima de un hecho punible en el derecho comparado: breve referencia a una tendencia al reconocimiento y ampliación de los mismos


Las principales objeciones a una concepción amplia de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparación material, provienen del argumento según el cual en un Estado de tradición liberal, el lugar de las víctimas y los perjudicados por un delito es accesorio, pasivo y reducido a un interés económico puesto que es el Estado el único legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y salvaguardas establecidas por la Constitución y la ley. Por eso resulta relevante que en esta subsección se examine brevemente la forma como se ha regulado en algunos sistemas jurídicos liberales el papel que puede asumir la parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas posibilidades de intervención, así como las tendencias al respecto.



Tanto en los sistemas romanos germánicos, como en los de tradición anglosajona, los derechos de las víctimas, los perjudicados y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos que se le han reconocido, así como los espacios en que se ha permitido su intervención, han tenido una evolución distinta en uno y otro sistema. Cinco son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii) la posibilidad de que la víctima o los perjudicados impulsen el proceso penal ante una omisión del Estado; iii) la finalidad de la intervención de la víctima y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el ámbito de protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a través de los cuales se puede garantizar una reparación integral a la víctima.



En cuanto a la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes tendencias. En los sistemas romano germánicos generalmente se ha admitido la intervención de las víctimas dentro del proceso penal a través de su constitución en parte civil. En los sistemas de tradición anglosajona, aun cuando tradicionalmente la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de parte dentro del proceso penal y su intervención es la de un simple testigo, esta posición ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar la investigación criminal y el proceso penal.



En cuanto al momento en el que las víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los países que permiten su intervención la prevén tanto para la etapa de instrucción como durante la etapa de juzgamiento. Sin embargo, en los sistemas donde aún prevalece un sistema inquisitivo de investigación penal, las víctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa de investigación. Esa es la situación de Bélgica, donde la parte civil no puede intervenir durante la etapa de instrucción, pues es una etapa vedada a todas las partes del proceso, no sólo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta característica ha sido considerada como contraria a la Convención Europea de Derechos del Hombre.



En relación con la posibilidad de que las víctimas puedan impulsar el proceso penal ante la omisión del Estado, se han adoptado distintos esquemas de solución en consideración a los principios de oportunidad y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acción penal en todos los casos. En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador goza de mayor discrecionalidad para decidir cuándo no iniciar una acción penal. En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de la acción penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han desarrollado mecanismos para que las víctimas o perjudicados puedan oponerse a la decisión estatal de no ejercer la acción penal en un determinado caso.



En los sistemas con énfasis en el principio de oportunidad, donde el Ministerio Público tiene mayor discrecionalidad para decidir si inicia o no la acción penal, las víctimas y los perjudicados pueden actuar directamente ante el ente acusador en el impulso de la acción penal, en los casos expresamente señalados por la ley. En principio dentro de las razones para no iniciar la acción penal se encuentra, la ausencia de víctimas o perjudicados, la extrema juventud o vejez del delincuente, la poca importancia de la infracción, la falta de interés público, la existencia de un acuerdo previo de reparación entre la víctima y el delincuente, o la aceptación del delincuente de un tratamiento previo, como ocurre en los Estados Unidos. Por ejemplo, en el caso inglés, la víctima puede impulsar mediante una especie de acción privada el proceso penal en los casos de los delitos cuya investigación corresponda a la Policía. En otros sistemas, como el belga, son los jueces quienes, a solicitud de la víctima o el perjudicado, ejercen un control de legalidad sobre la decisión del Ministerio Público de no iniciar la acción penal.



En los sistemas con énfasis en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a iniciar la acción penal en todos los casos. Ese es el caso de Alemania, España e Italia. En principio, la única razón por la cual no se inicia la acción penal es porque no existen elementos de prueba suficientes para determinar la ocurrencia del hecho punible o la posible responsabilidad de los implicados. No obstante, con el fin de hacer menos rígido este sistema se han consagrado varias excepciones. Por ejemplo, en Alemania, la víctima o los perjudicados pueden impulsar la investigación y el proceso penal en el caso de delitos querellables, de delitos que afecten la intimidad de las personas y de ciertos delitos de gravedad menor. Cuando se trata de delitos más graves, la víctima o los perjudicados pueden apelar la decisión de no iniciar la acción penal ante el Procurador General y si este se niega a iniciarla, pueden acudir incluso hasta la Corte de Apelaciones para obligar al Ministerio Público a ejercer la acción penal.



En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en la verdad y la justicia. Así ha sucedido en el sistema francés, donde se permite que quien ha sufrido un daño personal y directo, se constituya en parte civil, aun cuando tal intervención no está subordinada a la presentación de una demanda de daños. El ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción penal en Francia tiene un doble propósito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener la reparación del perjuicio sufrido. Estos derechos de la víctima han ido ampliándose desde 1906, cuando la Corte de Casación admitió que la victima de un delito pudiera acudir directamente ante el juez de instrucción para iniciar el proceso penal ante la inacción del Ministerio Público. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el Código de Procedimiento Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, tal como ocurrió recientemente, cuando el Fiscal decidió continuar con una investigación criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de las víctimas, en un caso en que el asesino se había suicidado después de disparar y matar a varios miembros de un consejo regional. La búsqueda de la verdad fue la razón que permitió impulsar el proceso penal, a pesar de que el responsable directo había muerto.



El ámbito de protección de los derechos de las víctimas dentro del proceso también se ha ido ampliando. En un principio se entendió que tal protección se refería exclusivamente a la garantía de su integridad física y en consecuencia se adoptaron mecanismos para proteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protección se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser notificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnización económica. La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser oída dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resolución final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnización material, pero también a conocer la verdad de lo sucedido.



En los Estados Unidos, desde 1982, varias constituciones estatales han reconocido a las víctimas cuatro derechos básicos: i) el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; ii) el derecho a que se las mantenga informadas del avance de la investigación y del proceso permanentemente; iii) el derecho a ser informadas cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso; y iv) el derecho a escuchar ciertos asuntos dentro del proceso que sean relevantes para el testimonio que van a presentar. Esta tendencia llevó a que en 1996, finalmente, se presentara una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dirigida a proteger los derechos de la victima. Los derechos específicos de esta enmienda, aún no aprobada, y de las constituciones estatales, no se limitan a proteger el interés en la reparación del daño, sino que comprenden actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.



En cuanto a los mecanismos diseñados para garantizar una reparación a la víctima y perjudicados, aún en materia de indemnización económica la tendencia ha sido hacia una reparación integral. Muchos sistemas jurídicos han creado fondos especiales para indemnizar a las víctimas y perjudicados tanto por el daño emergente como por el lucro cesante causados por el hecho punible, en aquellos eventos en los que el condenado no tiene medios económicos suficientes para pagar a la víctima.



De lo anterior surge que en los distintos sistemas jurídicos de tradición liberal se reconoce que las víctimas y perjudicados tienen un interés para intervenir en el proceso penal, el cual no se reduce a la búsqueda de una reparación material. Igualmente, se observa que, la participación de la víctima y de los perjudicados en el proceso penal, no lo ha transformado en un mecanismo de retaliación contra el procesado, ni ha colocado en el mismo plano el interés económico de quien resulte perjudicado y la libertad de quien está siendo procesado, pues ante la ocurrencia de un hecho punible son también ponderados todos los derechos que han sido vulnerados con la conducta punible lesiva de los bienes jurídicos por ella tutelados.



Además, la participación de la parte civil dentro del proceso penal no ha implicado, como se podría temer dentro de la tradición liberal, una privatización de la acción penal. Como en las democracias no existe una confianza absoluta en el poder sancionador del Estado, en el derecho penal también se han desarrollado mecanismos para corregir la inacción o la arbitrariedad en el ejercicio del ius punendi y, en determinados casos, se ha permitido que la víctima y los perjudicados impulsen el proceso penal, como se anotó anteriormente.



Conclusión


De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.



De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:



1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.



2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.



3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.



Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.



No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.



La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.



Habiendo clarificado los derechos constitucionales de la víctima dentro del proceso penal, pasa la Corte a analizar si la forma como el legislador ha regulado la intervención de la parte civil dentro del proceso penal en el artículo 137, resulta conforme a la Carta y garantiza la efectividad de los derechos al resarcimiento, a la verdad y a la justicia.



La exigencia de la intervención de la parte civil en el proceso penal a través de abogado, no constituye una violación del derecho a la igualdad en el acceso a la justicia ni restringe el ámbito de los derechos de las víctimas o perjudicados por el delito.


El primer cuestionamiento del actor se refiere a una supuesta violación de la igualdad en el acceso a la justicia, al exigirle a la parte civil que su intervención se haga siempre a través de abogado, mientras que, a su juicio, dicho requerimiento no se le hace al procesado.



La Corte no comparte este cuestionamiento por varias razones. En primer lugar, no es cierto, como lo sugiere el actor, que en el derecho penal el procesado pueda realizar su defensa sin abogado, como quiera que la validez de las actuaciones procesales en materia penal está atada a que el sindicado tenga una defensa técnica. En segundo lugar, el artículo 229 de la Constitución establece como regla general el acceso a la justicia mediante apoderado judicial, y como excepción, en los casos en que lo indique el legislador, la posibilidad de hacerlo sin la representación de abogado. Tal como lo señaló recientemente esta Corporación:



"(…) no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.



"La Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasión del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado –en estudio- y de otros preceptos de idéntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constitución Política las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervención de un profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena, -artículos 25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2º, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de P. C.; y 2º y 3º Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal previsión -artículos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1º, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley 2550 de 1988. (…)"





El legislador, dentro de la libertad de configuración que le otorga el artículo 229, puede definir cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una defensa técnica como una defensa material.



Además constata la Corte que una disposición similar a la estudiada en esta subsección, cuestionada, como en este caso, por violar el derecho a la igualdad al exigir la actuación a través de abogado fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-069 de 1996. Dijo entonces la Corte:



"Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso."



Por las razones que se recogen en el apartado 6.2. de esta providencia, la Corte seguirá este precedente reforzado con los argumentos anteriormente mencionados. La intervención de la parte civil a través de abogado no sólo no viola el derecho a la igualdad, sino que está dirigida a asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la parte civil. No obstante, ello no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el perjudicado), ni que la exigencia de abogado pueda constituirse en un obstáculo para la garantía de sus derechos. La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. Por ello, tanto la víctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la práctica de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones procesales así como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento.



La víctima o el perjudicado y su representante, constituyen una parte única: la parte civil. Su intervención en el proceso debe regirse por el principio de igualdad. En consecuencia, la víctima o el perjudicado, directamente, puede interponer los recursos y solicitar la práctica de pruebas.



Por lo anterior, no encuentra la Corte que la constitución de parte civil mediante abogado constituya un obstáculo para el acceso a la justicia de la parte civil que genere una desigualdad entre la parte civil y el procesado. Dicha exigencia resulta conforme a la Carta y está encaminada a garantizar los derechos de la parte civil y así lo declarará la Corte en su parte resolutiva.





No obstante, como las posibilidades de intervención de la parte civil están estrechamente ligadas a la concepción amplia de sus derechos y la norma refiere exclusivamente a los intereses económicos de ésta, la Corte declarará que el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.



El ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal, a la luz de la concepción amplia de sus derechos.


Según lo afirma el actor, la norma demandada limita los derechos de la víctima a acceder al expediente durante la etapa de investigación y la oportunidad para constituirse en parte civil, al determinar que la constitución de parte civil se haga a partir de la resolución de apertura de instrucción. Si bien el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no hace mención expresa al acceso al expediente –artículo 30, Ley 600 de 2000– ni a la oportunidad para constituirse en parte civil –artículo 47, Ley 600 de 2000–, la Corte encuentra que tales obstáculos están íntimamente relacionados con la expresión "actuación penal", cuyo contenido es aclarado por otras normas del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentran los artículos mencionados de la Ley 600 de 2000.



Aun cuando existen otras normas contenidas en la Ley 600 de 2000 que también guardan estrecha relación con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el actor sólo cuestionó en su demanda las restricciones para acceder al expediente durante la investigación preliminar y el señalamiento del momento de constitución de la parte civil sólo a partir del auto de apertura de instrucción, por lo que la Corte se limitará a estos dos aspectos.



Procede la Corte a determinar si en el presente caso se dan los supuestos para la conformación de la unidad normativa, y en caso de que ello sea así, se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de dicha unidad a la luz de la concepción de parte civil establecida en los apartes anteriores.



Conformación de la unidad normativa


Según la doctrina de esta Corporación, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional. Tal como lo ha sostenido esta Corporación:



"(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.



En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.



En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.



Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que "es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad" (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).



"Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa."





En el presente caso, la frase "el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal", no tiene un contenido deóntico claro, por lo cual nos encontramos en la primera hipótesis, lo que hace necesario determinar cuál es el alcance de dicha expresión. Dado que el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, define el momento de constitución de la parte civil dentro del proceso penal, existe una estrecha relación entre esa locución y el mencionado artículo. Igualmente, y como quiera que el actor cuestiona que se limite a la parte civil la posibilidad de acceder al expediente durante la etapa de investigación previa, existe también una estrecha relación entre la norma demandada y el artículo 30 de la Ley 600 de 2000.



Pasa, por tanto, la Corte a examinar si a la luz de los derechos que tienen las víctimas o los perjudicados por un delito a la verdad, a la justicia y a la reparación, las disposiciones señaladas son o no inconstitucionales.



No obstante, antes de proceder a dicho análisis, es necesario determinar si dado que existe un pronunciamiento anterior de la Corte sobre la constitucionalidad de un texto similar al artículo 47 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe estarse a lo antes resuelto.



Los efectos de la cosa juzgada constitucional material en una sentencia de exequibilidad


El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente:



Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.





De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:



Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.


Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.


Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo", lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.


Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.



Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución. En el caso bajo estudio, el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 reproduce en idénticos términos el contenido material del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991. No obstante, ésta norma no fue invalidada sino que fue declarada exequible en la sentencia C-293 de 1995, por lo cual no estamos ante el fenómeno de cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución, como quiera que nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.



En este caso, al existir un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.



La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.



En el presente caso, la Corte opta por la segunda opción mencionada y se aparta del precedente establecido en la sentencia C-293/95, porque existen razones poderosas que justifican ese cambio. Pasa la Corte a precisar tales razones en el presente caso.



La reconceptualización de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal. Cambio de la jurisprudencia de la Corte en materia de parte civil.


La visión de la parte civil interesada exclusivamente en la búsqueda de una reparación económica dentro del proceso penal, fue recogida por esta Corte en la sentencia C-293 de 1995. A pesar de que esta sentencia fue objeto de cuatro salvamentos de voto en el sentido de acoger una concepción constitucional amplia del ámbito de la parte civil, la doctrina allí sentada fue reiterada por las sentencias C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000, entre otras. Ello muestra que se trata de un precedente influyente y respetado que merece un cuidadoso análisis y que contiene una interpretación plausible que no puede ser descalificada.

De conformidad con la sentencia C-293 de 1995, el interés de la parte civil en el proceso penal era esencialmente económico: obtener una indemnización que reparase el daño causado con el delito. Por esa razón se justificaba restringir el ámbito de su participación en una etapa donde aún no había formalmente proceso penal, tal como la investigación previa. Para la Corte, ello era necesario y deseable a fin de impedir que los "ánimos retaliatorios" de la víctima pudieran llegar a interferir en la investigación y en la definición de la procedencia de la acción penal, lo cual sería contrario a la tradición liberal donde el Estado tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal.



Es importante subrayar que la C-293 de 1995 definió los derechos de la parte civil a la luz de la legislación vigente, no a partir del texto de la Constitución. De tal manera que la premisa de la cual partió la Corte fue que el legislador podía, con gran amplitud, definir los derechos de la parte civil y que, dada la definición entonces vigente restringida a la acción indemnizatoria, los cargos presentados por el demandante debían ser rechazados. Además, la Corte reconoció expresamente que el legislador podía variar la definición y los alcances de la institución de la parte civil.



De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos:



Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.


Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.


La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.


La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.


Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado.



En primer lugar, es necesario considerar un referente normativo más amplio que el tenido en cuenta inicialmente en la sentencia C-293 de 1995, en donde la Corte se refirió al valor de la dignidad humana, a la participación, al acceso a la justicia, al monopolio estatal de la acción penal y a la libertad del procesado, como los fundamentos para restringir los intereses de la parte civil dentro del proceso penal a lo puramente económico. El referente normativo considerado en la sentencia C-293 de 1995, no incluyó las disposiciones específicas sobre las víctimas, como las normas relativas a la obligación del Fiscal General de proteger a las víctimas y la de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos (Artículo 250, numerales 1 y 4, CP). Además, tal como se señaló en el aparte 4.1. de esta sentencia, el artículo 2 de la Constitución y disposiciones concordantes establecen el deber constitucional de las autoridades judiciales de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas dentro de las cuales están comprendidas las víctimas y perjudicados. Son éstos otros referentes normativos que en la presente sentencia adquieren plena relevancia. De tales fundamentos, así como de otros principios también subrayados en el apartado 4.1. de esta providencia, se deriva que una protección efectiva de los derechos de la víctima requiere que se garantice su acceso a la administración de justicia para buscar la verdad, la justicia y la reparación.



En segundo lugar, ha habido un cambio en la concepción del referente normativo, en particular, en el derecho internacional de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada sentencia, aún no se había cristalizado la tendencia del derecho internacional –en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano– hacia una protección amplia de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En el año 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las medidas legislativas que impidieran a las víctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Como quiera que según el artículo 93 constitucional, "los derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepción amplia de los derechos de las víctimas y los perjudicados.



Si bien los cambios en la concepción de los derechos de las víctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protección mínima sino que comprende también delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciación para modular el alcance de los derechos de la parte civil según diferentes criterios –dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, la situación del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad– siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparación pecuniaria.



En tercer lugar, es necesario unificar los precedentes en materia de parte civil, como quiera que existen diferencias sustanciales en el tratamiento que recibe la parte civil dentro del proceso penal militar y la que recibe en la jurisdicción penal ordinaria. Tres son los precedentes constitucionales directamente relevantes que la Corte ha sentado en el campo de la justicia penal militar.



En el primero de ellos, la sentencia C-740 de 2001, la Corte condicionó la constitucionalidad de una disposición que regulaba el traslado para alegar a determinados sujetos procesales dentro del procedimiento especial regulado por el artículo 579 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, y en la cual no se incluía de manera expresa a la parte civil. Dijo entonces la Corte:



"No debe olvidarse en efecto que dentro del procedimiento penal militar, el resarcimiento de perjuicios se reconoce claramente como un derecho de las personas afectadas por el hecho punible, pero que deberá obtenerse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.



(...)



Es decir que dentro del proceso penal militar la actuación de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo.



(...)



"De la lectura de este artículo se desprende para la Corte que en el caso que la parte civil se haya constituido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 305 a 310 de la Ley 522 de 1999, podrá solicitar pruebas, así como impugnar la providencia que las decrete, pues ha de entenderse que el inciso segundo del artículo 579, trascrito, al señalar que se trasladará a las partes para que soliciten pruebas incluye a la parte civil, si ésta se ha constituido dentro del proceso". (subrayado fuera de texto)





El segundo precedente de esta concepción constitucional de los derechos de la víctima dentro del proceso penal militar, se encuentra en la sentencia C-1149 de 2001, donde ésta Corte señaló que los de la parte civil no se limitaban exclusivamente a la búsqueda de una reparación económica. La Corte abordó el estudio de los artículos 107 y 321 del Código de Procedimiento Penal Militar, que regulan la titularidad de la acción indemnizatoria y los fines de la constitución de la parte civil dentro del proceso penal militar. Dijo entonces lo siguiente:



"El fin de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas y los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible no sólo a la reparación del daño, sino también, a conocer la realidad de los hechos mediante la investigación respectiva a través del proceso penal y a que se haga justicia sancionando a los infractores."



(...)



"El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño."





Y, finalmente, el tercer precedente se encuentra en la sentencia SU-1184 de 2001, donde la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por la parte civil contra la decisión la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dejó en manos de la justicia penal militar el juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapiripán. Señaló la Corte lo siguiente:



"(...) las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales.



"En directa relación con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso –legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será distinta. Así mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reunía dichas calidades. Así, la Corte estima que le asiste a la parte civil un interés –derecho– legítimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. "





Estas diferencias entre la doctrina sobre los derechos de la parte civil en la jurisdicción penal ordinaria, que restringía sus derechos a la búsqueda de una reparación económica, y la jurisprudencia reciente dentro del proceso penal militar, que reconoce también sus derechos a la verdad y a la justicia, hacen necesario que la Corte unifique su jurisprudencia en esta materia para promover el derecho a la igualdad.



Una cuarta razón justifica que se cambie la doctrina fijada en la sentencia C-293 de 1995. En dicha sentencia la opinión de la Corte estaba fuertemente dividida. La presente modificación no vulnera la confianza legítima –que justifica mantener un precedente–, como quiera que una posición dividida como la plasmada en la sentencia C-293/95, no tiene una vocación clara de permanencia ni puede generar la misma expectativa de estabilidad que cuando un fallo es unánime.



A lo anterior se suma que la Corte se pronuncia ahora dentro de un contexto de tránsito legislativo en materia de procedimiento penal, puesto que han sido expedidas dos reformas integrales que se han traducido en un nuevo código de procedimiento penal y, además, en un nuevo código de procedimiento penal militar. En efecto, la expedición de los nuevos códigos penal (Ley 599 de 2000), de procedimiento penal (Ley 600 de 2000) y penal militar (Ley 522 de 1999), iniciaron una etapa de transición en el régimen penal. Ello conduce a que la confianza en la reiteración de la doctrina sentada por la Corte habida cuenta de la legislación vigente en 1995, no puede ser considerada fincada en la estabilidad del régimen vigente, dado que el cambio legislativo fue de tal magnitud que se materializó en la expedición de nuevos códigos de procedimiento penal enmarcados por una política criminal orientada, en parte, hacia la protección de los derechos humanos.



Las razones señaladas permiten afirmar que la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe ser abandonada. La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza. Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.



Esta concepción de la parte civil tiene trascendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e información relevante también podrá estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material. Esta concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Sin embargo, no le corresponde a la Corte en este proceso pronunciarse sobre todas las consecuencias de la concepción constitucional de la parte civil, puesto que la Corte debe limitarse a estudiar los cargos presentados por el demandante contra las normas por él cuestionadas y las disposiciones tan estrechamente ligadas a ella que integran una unidad normativa.



Pasa, entonces, la Corte a examinar si a la luz de esa concepción constitucional amplia de los derechos de la víctima y los perjudicados por un hecho punible, la disposición cuestionada, junto con las normas que conforman la unidad normativa bajo estudio, son constitucionales.



El ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal, a la luz de la concepción constitucional amplia de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación económica.


Según el demandante, el legislador, en aras de proteger la reserva sumarial, restringió inconstitucionalmente la posibilidad de intervención de la parte civil antes de la apertura de la instrucción y limitó su acceso al expediente al exigir que lo haga a través del derecho de petición. Los artículos 30 y 47 de la Ley 600 de 2000, que definen el ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal dicen lo siguiente:



Artículo 30.- Acceso al expediente y aporte de pruebas y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.



El funcionario deberá responder dentro de los 10 días siguientes.



Artículo 47.- Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción.





El artículo 47 de la Ley 600 de 2000, establece la oportunidad para constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Antes de esta limitación temporal, las víctimas y perjudicados no pueden intervenir. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, limita el acceso a la justicia de la víctima o del perjudicado condicionándolo a la presentación de un derecho de petición ante la autoridad judicial. En este caso estamos ante un límite de modo para el acceso al expediente.



Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa. Sin embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.



Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.



Además, ya que los derechos de la parte civil no están fundados exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigación previa. En efecto, respecto de la búsqueda de la verdad, la Corte ya ha admitido esta posibilidad en la sentencia T-443 de 1994, donde afirmó lo siguiente:



"La pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte de los seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art. 2).

....

La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria."

En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión "a partir de la resolución de apertura de instrucción" contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación.



Igualmente, condicionará la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente en ejercicio del derecho de petición, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición.



Hasta aquí han sido analizados los cargos específicos que hace el actor contra el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y los artículos que conforman unidad normativa con éste. Sin embargo, como quiera que el actor demandó la totalidad del artículo 137, es necesario examinar la constitucionalidad de los incisos 2 y 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, con dos finalidades. La primera, garantizar que el fallo de la Corte en esta materia no resulte inocuo y, la segunda, examinar cuál es el efecto de la concepción constitucional de la parte civil en los procesos contra la administración pública. Por lo cual, pasa la Corte a responder los siguientes interrogantes jurídicos:



¿En los delitos contra la administración pública, constituye el desplazamiento de la parte civil por la Contraloría General de la Nación una violación de su derecho a acceder a la justicia?


¿En los procesos en los que la perjudicada es la Fiscalía General de la Nación, constituye su exclusión como parte civil una violación del derecho a acceder a la justicia?


En los delitos contra la administración pública, el desplazamiento de la parte civil por la Contraloría General de la Nación constituye una violación de su derecho a la igualdad en el acceso a la justicia


El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.



En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.



Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.



Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión "en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas", contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal.



En los procesos en los que la perjudicada es la Fiscalía General de la Nación, su exclusión como parte civil no es una violación del derecho a acceder a la administración justicia


Una situación diferente se presenta en el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando la perjudicada por el delito sea la propia Fiscalía General de la Nación, la parte civil estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o de un apoderado especial que se nombre para el efecto. Tal posibilidad no resulta contraria a la Carta por varias razones.



En primer lugar, por cuanto el principio de imparcialidad impide que concurran en la misma persona la parte civil y la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación y de acusar. En segundo lugar, porque la Fiscalía General de la Nación carece de personería jurídica, por lo cual no es posible que se constituya en parte civil.



En estos eventos, la Contraloría podrá concurrir con el director de la administración judicial o el apoderado especial que se nombre, para defender el interés patrimonial afectado.



En consecuencia, encuentra la Corte que el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es contrario a la Carta y así lo declarará en la parte resolutiva.





DECISIÓN




En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,





RESUELVE





Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.



Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión "en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas", contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible.



Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.



Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión "a partir de la resolución de apertura de instrucción" que se declara INEXEQUIBLE.



Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.







MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente









ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado











JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado









MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado









JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado



RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado



ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado



CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada



MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL



HACE CONSTAR:



Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.





MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General




Aclaración de voto a la Sentencia C-228/02




Referencia: expediente D-3672



Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".



Magistrados Ponentes:

Manuel José Cepeda Espinosa

Eduardo Montealegre Lynett



Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar parcialmente mi voto, por las siguientes razones:



La Corte Constitucional mediante sentencia C-1149 de 2001, con ponencia del suscrito, dejó claramente establecido que la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar no era sólo la búsqueda de la verdad, sino también la reparación del daño, la justicia y el efectivo acceso a ella. Esta nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil, es aplicable de manera idéntica al procedimiento penal ordinario y trae consecuencias importantísimas que se proyectan en varias direcciones: La primera y una de las más importantes es que la parte civil en el proceso penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado, como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su existencia o creación del expediente, aunque no se haya dictado resolución de apertura de instrucción; el titular del bien jurídico protegido, llámese perjudicado, víctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigación previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse aunque no se halla llegado a la etapa de instrucción y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del sindicado. Lo anterior no es más que consecuencia de la nueva perspectiva señalada por la Corte respecto de la parte civil pues ésta no persigue un interés meramente patrimonial, sino también la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y el efectivo acceso a ella.



Como consecuencia de la nueva dimensión constitucional del papel de la parte civil es que en esta sentencia en el numeral primero se declara una exequibilidad condicionada del artículo 137 de la ley 600 de 2000 y se declara inexequible parte del artículo 47 de la misma ley, con la que queda claro que puede existir constitución de parte civil aún antes de la etapa de instrucción. Y lo que es más importante que la nueva proyección de la Constitución sobre el procedimiento penal que se refleja especialmente sobre la parte civil, trae como consecuencia que la parte civil tiene las mismas facultades y derechos que el sindicado y desde el mismo momento que este último goza de ellos.


Fecha ut supra.


JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

C-620 de 2001

(Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000)

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL





SENTENCIA C-620 de 2001





REF.: Expediente D-3157

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000.

Actor:

ADRIANA RODRIGUEZ GARAVITO

Magistrado Ponente:

JAIME ARAUJO RENTERIA



Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001).



La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Rodríguez Gómez demandó los artículos 9, 144, 203, 354 inciso 1°, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

En auto del treinta (30) de agosto de dos mil (2000) el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 9, 144 salvo el parágrafo 2° y 203 de la ley 600 de 2000, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, y se le concedió un término de tres (3) días para corregirla, el cual venció en silencio. Ante esta circunstancia, ese mismo despacho dictó el trece (13) de septiembre de dos mil (2000) un auto rechazando la demanda contra tales disposiciones y admitiéndola contra el parágrafo 2° del artículo 144, el inciso 1° del artículo 354, los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, el inciso 2° del artículo 392 y la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado cuando es parcial:

"Ley 600 de 2000"

(julio 24)

"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

Artículo 144: Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:

"1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

"3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

"4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

"5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

"6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

"Parágrafo 1°: Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.

"Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

"Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.

"Parágrafo 2°: Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

"Artículo 354: Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

"Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.

"Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

"Artículo 382: Hábeas Corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

"Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

"Artículo 383: Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

"1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.

"El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial.

"2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

"3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

"Artículo 384: Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

"Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

"Artículo 385: Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

"Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

"El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

"En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado.

"Artículo 386: Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

"Artículo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

"Artículo 388: Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

"Artículo 389: Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.

"En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.

"Artículo 392: Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

"Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

"1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

"2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

"3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

"Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.

"Reconociendo el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

"La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

"Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

"Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

"Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

"Artículo 404: Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

"1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.

"Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

"Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

"2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

"Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.

"Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

"Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.

III. LA DEMANDA

Considera la demandante que las normas acusadas violan los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 28, 29, 30, 151, literal a) del artículo 152, 157, 228, inciso primero del artículo 243 y el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

- El parágrafo 2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio del non bis in idem consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 superior, al disponer que las sanciones correccionales consagradas en dicho precepto se aplican sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, permitiendo así que se juzgue dos veces a una persona por el mismo hecho.

- El inciso primero del artículo 354 de la misma ley vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, por las siguientes razones: cuando se resuelve situación jurídica, el funcionario judicial asume su posición respecto del cargo y con relación a las pruebas obrantes, lo que trae como consecuencia que la defensa y los demás sujetos procesales rectifiquen, si es el caso, sus estrategias iniciales. De conformidad con el inciso demandado, "quienes van a poder realizar esa corrección de posición son los sindicados por delitos que tengan, eventualmente, detención preventiva. En los demás eventos, como no es obligatorio resolver situación jurídica, los procesados van a llegar a ciegas al momento de la calificación respecto de los cargos y la valoración de la prueba", sin existir fundamento alguno para ello. Se constituye entonces, en un acto discriminatorio que afecta la defensa del sindicado. Por lo mismo, señala la demandante, la situación jurídica debe ser resuelta para toda persona vinculada a una investigación penal.

- Los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la Ley 600 de 2000, que regulan el Hábeas Corpus, violan el literal a) del artículo 152 de la Constitución, por cuanto, siendo un instrumento constitucional que busca proteger uno de los derechos fundamentales primigenios cual es la libertad, dichas normas deberían hacer parte de una Ley Estatutaria. Añade la demandante que si estas razones no son tenidas en cuenta para declarar inexequibles las citadas disposiciones, entonces se declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 382 de la misma ley, por cuanto el artículo 30 de la Carta Política establece que el Hábeas Corpus puede ser interpuesto en cualquier momento y la norma demandada limita arbitrariamente su interposición al contemplar que si la persona está legalmente privada de su libertad, ya no procede el recurso ante cualquier funcionario judicial sino que la petición debe formularse ante el funcionario que lleva la instrucción.

Igualmente, solicita que se declare inexequible la expresión "juez" incluida en el numeral 1 del artículo 383, inciso 2 del artículo 384, incisos 1 y 3 del 385, 386, 388 e inciso 1 del 389, por violar el artículo 30 del Estatuto Superior, pues en él se dice "autoridad judicial", incluyendo así a jueces y magistrados.

- El inciso 2° del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 viola los artículos 1°, 2°, 28 y 228 de la Constitución Política. Señala la demandante, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando revisó la figura del control de legalidad en el Código de Procedimiento Penal anterior, que la medida de aseguramiento comporta la afectación de la libertad de la persona y esa constatación llevó al legislador a rodear su aplicación de una serie de requisitos de orden sustancial y formal. "El plexo normativo revela los dos extremos entre los cuales se mueve la decisión que haya de adoptarse sobre la disposición acusada: de un lado, muestra a la Fiscalía General de la Nación, constitucionalmente facultada para dictar medidas de aseguramiento y, de otro, recaba sobre la protección de los derechos fundamentales tan caros al modelo institucional introducido con la Carta de 1991. Por lo mismo las labores de investigación, de acusación y las de juzgamiento deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales. En un auténtico Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada."

Señala la actora que durante la vigencia de la Ley 81 de 1993, el control de legalidad, por directrices malformadas de la Sala Penal de la Corte de Casación, se redujo a un simple control de forma y, por lo mismo, nunca tuvo operancia, llevando al legislador a que expresamente incluyera el aspecto sustancial, es decir, la prueba. Cuestiona que este control sustancial de la legalidad de la medida de aseguramiento se limite a tres causales, cuando lo que se buscaba era dar plenitud a dicho control, ya que al interior de la Fiscalía no operan los recursos, toda vez que el Fiscal General de la Nación puede desplazar a cualquier Fiscal delegado. Se debe aspirar a que haya un control por parte del juez lo suficientemente amplio, para que el criterio de la Corte Constitucional, según el cual la "delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsión de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la Fiscalía General de la Nación", no quede en letra muerta.

Al establecer la causal primera de casación en una instancia tan primaria como la definición de situación jurídica, se avanzó muy poco frente al control formal efectuado anteriormente, cuando éste debe ser pleno según la jurisprudencia. Esto se agrava si se tiene en cuenta que la mayoría de los procesados carecen de abogados especializados en técnicas de casación.

- Finalmente, la demandante señala en su escrito que la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 es inconstitucional porque de conformidad con el numeral 2° del artículo 250 superior, es función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación calificar las investigaciones realizadas, y si el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación por insistencia del fiscal en la calificación, entonces, en últimas, quien estaría calificando sería aquél y no el fiscal.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Fiscal General de la Nación

La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando en representación de la Fiscalía General de la Nación, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

- En relación con la acusación parcial contra el artículo 144 de la ley 600 de 2000, sostiene que la norma responde a la necesidad de establecer herramientas que permitan ejercer la función de administrar justicia con la rectitud, imparcialidad, celeridad y eficacia necesarias, de modo que el funcionario judicial disponga de mecanismos jurídicos para evitar todo tipo de actuaciones que puedan entorpecer el proceso penal. Agrega que no se está frente a un fenómeno de doble incriminación, "ya que lo que se reprime es el acto de obstaculizar la buena marcha de la justicia, con intervenciones temerarias, lo cual no puede cerrar la opción para investigar y sancionar penal y disciplinariamente si la actuación del sujeto procesal va más allá, ubicándose en las esferas propias de estas jurisdicciones."

- Considera que el cargo contra el artículo 354 del nuevo Código de Procedimiento Penal proviene de una interpretación restrictiva del mismo, por cuanto es claro que la situación jurídica debe definirse en todos los casos, no sólo en aquellos en los que proceda la medida de aseguramiento de detención preventiva.

- Respecto del cargo formulado contra los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389, según el cual son inconstitucionales por regular un derecho fundamental que debería, por tanto, ser materia de ley estatutaria, afirma que deben ser declarados exequibles con base en la sentencia C-013 de 1993, en la que se afirmó que

"Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales."

- Frente al artículo 392 acusado, afirma que "la norma se convierte en uno de los grandes avances del Código Procesal Penal, gracias a ella, se establece un mecanismo inmediato para que los jueces de la República controlen formal y materialmente las medidas de aseguramiento." Para sustentar sus argumentos se remite a la sentencia C-395 de 1994, en la que se trató el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, señalando que

"se trata de un control que apunta a la protección de los derechos fundamentales, y que sólo procede respecto de las providencias que efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es decir, que cuando éstas se dejan de imponer, el juez no está llamado a dictar la que considere pertinente so pretexto de ejercer el control del legalidad."

- Por último, se refiere a la demanda contra el artículo 404, numeral 2, inciso 2°, aduciendo que constituye un gran paso del nuevo ordenamiento el haber introducido un mecanismo que permitiera variar la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, pues la norma "genera la opción de debatir y ordenar en la audiencia pública la nulidad de la resolución de acusación, cuando es evidente el cambio de la calificación jurídica, no obstante que ella no se hubiere invocado durante el término para preparar la audiencia", de modo que se da la oportunidad de corregir una situación que afecta el debido proceso dentro de la etapa de juzgamiento, sin que sea entonces necesario esperar hasta la casación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2430 recibido el 2 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 144 y 354 y la expresión "juez" contenida en los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, así como la exequibilidad formal de estas normas; declarar la inconstitucionalidad del inciso 2 del numeral 2 del artículo 404 ibídem; estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 en relación con el artículo 382 de la misma ley, por existir cosa juzgada material e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el artículo 392 de la citada ley por ineptitud sustancial de la demanda.

- Estima, en primer término, que no son de recibo los argumentos de la demandante respecto de la inconstitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha precisado que la imposición de sanciones correccionales por parte de funcionarios judiciales no afecta el principio de non bis in ídem. Para sustentar su punto de vista, cita la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

"Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio de "non bis in idem, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente."

Por consiguiente, señala que la disposición demandada no contradice el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 superior. Sin embargo, aclara que aunque la norma acusada hace parte del capítulo I referente a los deberes de los servidores judiciales, tiene como sujetos destinatarios los particulares que intervienen en la actuación penal, pues no se puede confundir esta potestad correccional con la facultad disciplinaria aplicable a los servidores que ejecuten actos contra la dignidad, imparcialidad y eficiencia de la función de administrar justicia, que se materializa mediante el adelantamiento de las respectivas investigaciones por los organismos de control disciplinario.

- Respecto del inciso 1° del artículo 354, señala el Procurador que no contraría la Constitución, pues la única medida de aseguramiento imponible conforme a dicha norma es la detención preventiva, y la resolución de situación jurídica es el momento procesal en el cual corresponde adoptar medidas tendientes a garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal (con fundamento en el artículo 250-1 de la Carta) y evitar la alteración de pruebas, por lo cual resulta lógico que sólo en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, sea viable y necesario emitir un pronunciamiento sobre si el sumariado puede permanecer en libertad o corresponde imponerle detención preventiva, es decir, definir su situación jurídica.

Si lo que se cuestiona es la inexistencia de una providencia en los demás casos, en la cual se exponga la valoración preliminar de las pruebas que permita al inculpado ejercer su defensa, considera que tales procesos no adolecerán de dicha falencia por cuanto al momento de dictarse la resolución de apertura de instrucción, el funcionario investigador está obligado a señalar "los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar" como lo dispone el artículo 331 ejusdem, de tal forma que desde el inicio del proceso penal se pone de manifiesto el criterio y valoración del fiscal de conocimiento.

El derecho de defensa y contradicción se garantizan en el acto de vinculación del imputado al proceso, pues tanto en la diligencia de indagatoria y su ampliación como en la resolución de declaración de persona ausente se exponen motivadamente, los hechos por los cuales se lo vincula y la imputación jurídica provisional, lo que le permite vislumbrar la forma de ejercitar su defensa.

Por otra parte, la ausencia de resolución de la situación jurídica en los procesos adelantados por delitos respecto de los cuales no procede la detención preventiva no afecta el debido proceso, toda vez que esta decisión no constituye un elemento esencial de la estructura del proceso penal, como sí lo es la resolución calificatoria. Sustenta el Procurador su argumentación con un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1997.

- En cuanto a las normas acusadas que regulan el Hábeas Corpus, el Procurador aclara que los cuestionamientos que la demandante expone ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en la sentencia C-301 de 1993, cuando al examinar el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, que modificó el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es idéntico al artículo 382 de la Ley 600 de 2000 hoy demandado, no sólo declaró su exequibilidad integral, sino que adicionalmente reconoció la viabilidad de regular la acción de Hábeas Corpus dentro del Código de Procedimiento Penal, aunque igualmente deba ser objeto de una Ley Estatutaria por tratarse de un derecho fundamental, en consideración a sus innegables vínculos con la acción penal y constituir un mecanismo de control de legalidad de las medidas restrictivas de la libertad.

Por las anteriores consideraciones, en lo que se refiere al contenido normativo del artículo 382 de la Ley 600 de 2000, el Procurador solicita estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 por existir cosa juzgada material. De igual forma, con base en la referida doctrina constitucional solicita declarar la exequibilidad formal de los artículos acusados, por considerar viable la regulación del Hábeas Corpus como una forma de control de legalidad, dentro del Código de Procedimiento Penal.

Añade que no existe reparo de constitucionalidad en la asignación de la competencia al juez penal para tramitar y decidir tal recurso, pues con fundamento en el artículo 30 superior, el legislador ha establecido que ésta se pueda invocar ante cualquier autoridad judicial pero que su trámite y decisión corresponde exclusivamente al juez penal. Se apoya en el auto del 4 de julio de 1992 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que "la norma superior antes transcrita está indicando que el amparo de hábeas corpus puede ser 'invocado' ante cualquier autoridad judicial, sin haber determinado competencia alguna para su trámite y resolución. Por ello, lo que la norma legal atribuye al juez penal, resulta compatible con la disposición constitucional transcrita(...)"

Ahora bien, sobre la competencia del juez colegiado, el Procurador comparte lo dicho por la Corte Suprema en el mismo auto, que a continuación se transcribe:

"Siendo el hábeas corpus, previsto en la Carta Política y en la ley, un recurso excepcional dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneran el derecho a la libertad, su trámite y resolución no puede someterse a ritualidades cuya observancia implica de suyo una dilación en el pronunciamiento judicial correspondiente.

(...)

"Si las corporaciones judiciales se entendieran como 'juez penal' susceptible de conocer las acciones de hábeas corpus, el trámite y decisión no podría cumplirse dentro del término determinado tantas veces citado, pues su estructura y organización, las determinaciones interlocutorias solamente pueden ser adoptadas en salas de decisión, por mayoría absoluta (...)"

- Sobre el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, el Procurador se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto considera que la demandante no expone el concepto de violación ni señala de qué forma y cuáles normas superiores son violadas con la norma acusada, lo cual impide hacer un estudio del texto por ineptitud de la demanda. Considera que una simple mención de una hipotética inconstitucionalidad por omisión no puede considerarse como la formulación concreta de un cargo contra el citado artículo 392. En tal virtud, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal.

- En lo atinente a la parte final del inciso 2 del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, el director del Ministerio Público comparte el criterio de la demandante y solicita declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, en cuanto faculta al juez para decretar la nulidad de la resolución de acusación cuando el fiscal se opone a variar la calificación jurídica, ya que de esta forma la función de acusación estaría siendo realmente ejercida por el juez y no por la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el artículo 250-2 de la Carta Política. Señala que por mandato constitucional, las funciones de investigación y juzgamiento de los delitos deben ser y permanecer separadas, según los artículos 29 y 252 superiores. Esta última disposición armoniza con el inciso 3° del artículo 116 ibídem que prohibe a las autoridades administrativas adelantar la instrucción de sumarios y juzgar delitos. Del mismo modo, dice, el artículo 250 de la Ley Fundamental atribuyó en forma clara y expresa la función de investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores a la Fiscalía General de la Nación.

El Procurador advierte que la expresión impugnada, al facultar al juez de conocimiento para despojar al fiscal de la acusación e imponerle su valoración jurídica, constituye un mecanismo coercitivo que impide al fiscal expresar en forma independiente, libre y autónoma su criterio jurídico sobre la instrucción y la calificación de la conducta investigada, pues de hacerlo y no compartir las consideraciones del juez sobre dicha calificación, resultaría sancionado con la nulidad de su decisión judicial. De esta forma, además, se establece una nueva causal de nulidad carente de fundamento, cual es la discrepancia de criterios entre el juez y el fiscal de conocimiento sobre la calificación jurídica de la conducta en la etapa de juicio.

Esta situación desconoce no solo la independencia de los organismos y funciones de acusación y juzgamiento, sino además la autonomía e independencia de la función de administrar justicia, que conforme al artículo 230 de la Carta establece que los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, por cuanto la nueva calificación que realice el fiscal respectivo estará sometida a la señalada por el juez en la audiencia.

Por todo lo anterior, considera el Procurador General de la Nación se debe declarar inexequible la expresión "si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación" contenida en la norma demandada. Por último, aclara que en el evento de persistir el fiscal en la calificación jurídica dentro de la audiencia, deberá entenderse que corresponde al juez dictar sentencia en consonancia con la resolución calificatoria o absolver.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que hacen parte de una ley de la República, la Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución.

2. Parágrafo 2º del artículo 144 de la Ley 600 de 2000

La demandante sostiene que este artículo viola el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se juzgue al sujeto de la sanción dos veces por el mismo hecho.

2.1. Principio de non bis in idem

El non bis in idem es un principio consagrado constitucionalmente en el artículo 29 inciso 4º, de modo que se enmarca dentro del derecho al debido proceso.

Se desprende del principio de la cosa juzgada y fue expresamente consagrado en el artículo 8 de la ley 599 de 2000 bajo el Título 1, "De las normas rectoras de la ley penal colombiana", como uno de los pilares que debe orientar y permear todas las actuaciones judiciales en materia penal, en los siguientes términos:

"Prohibición de la doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales."

El non bis in idem ha sido materia de varios pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se ha definido en qué consiste y cuál es su alcance. En sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se refirió a él de la siguiente manera:

"Non bis in idem, es una expresión latina que significa "no dos veces sobre lo mismo", ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto.

(...)

...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas... equivale en materia sancionatoria, a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem."

El principio en mención constituye entonces una garantía esencial del derecho penal y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que se prohibe al legislador sancionar una misma conducta a través de distintos tipos penales en una misma rama del derecho.

No obstante, es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados. En este sentido, la Corte se pronunció respecto de la consagración de medidas correccionales en el artículo 58 la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en estos términos:

"…encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior - valga anotarlo - tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio "non bis in idem", toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente."

2.2. Sanciones correccionales

Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido,

"…durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en él; ello, por sí solo, justificaría la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a través de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso."

Ahora bien, es importante resaltar que este poder disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior. Así las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación.

Así, deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposición de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. De este modo,

"… se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta."

Es forzoso concluir entonces que la imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio non bis in idem, tal como lo ha manifestado esta Corte en repetidas ocasiones, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.

Pero esto no es todo. Considerando que una misma conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simultáneamente en diferentes ámbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o más derechos de un mismo titular; claro es que el Estado debe proveer a la defensa y protección de tales derechos tipificando las conductas dañinas de los correspondientes bienes jurídicos. Y este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a través de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal podría aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos tales como el derecho a la vida, la administración pública, el orden económico social, el tesoro público, y todos los demás, merecen la más satisfactoria protección por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno podría convalidarse una visión unidimensionalista de la función punitiva que le compete a las autoridades administrativas y judiciales. Antes bien, en el evento de que un servidor público llegue a incurrir, por ejemplo, en el tipo "interés ilícito en la celebración de contratos", a más de la acción penal procederían las acciones disciplinaria y fiscal, en el entendido de que con su conducta el infractor pudo quebrantar tres bienes jurídicamente protegidos: la administración pública, la moral administrativa y el tesoro público. Se impone entonces reconocer el carácter de piedra angular que ostentan los bienes jurídicos, como que de ellos dependen los correspondientes estatutos rectores y represivos, las competencias, los procedimientos, y por supuesto, las condignas decisiones absolutorias o sancionatorias, que a manera de particulares resoluciones jurídicas conforman el universo de fallos pertinentes a la conducta infractora del sujeto pasivo de la acción administrativa y judicial.

Debe declarase entonces la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 144 de la ley 600 de 2000 demandado, puesto que la norma responde a la necesidad de otorgar a la autoridad jurisdiccional instrumentos idóneos para que pueda cumplir con su función de administrar justicia, sin que ello constituya violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, o más concretamente, al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, también denominado non bis in idem.

3. Artículo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000

En criterio de la demandante, el inciso 1 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio de igualdad, al establecer que la situación jurídica sólo debe definirse en aquellos eventos en los que proceda la detención preventiva.

3.1. Definición de la situación jurídica

Según las normas que rigen el proceso penal, en la definición de situación jurídica, el funcionario judicial, en nuestro ordenamiento, el fiscal, resuelve si impone o no medida de aseguramiento al sindicado de la comisión de un hecho punible. La imposición de las medidas de aseguramiento responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la penal privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el entorpecimiento de la investigación.

Para poder definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. La providencia que resuelve la situación jurídica de una persona se efectúa mediante una resolución interlocutoria contra la cual caben los recursos de ley. En este sentido, la Corte sostuvo:

"La providencia que resuelve la situación jurídica, es producto de un proceso deductivo que hace el juez de los hechos y las pruebas que existen en el proceso. Por tanto, su requisito esencial lo constituye la existencia de una imputación fáctica más no jurídica, que le permita al sindicado ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Por tanto, lo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar un tipo penal por su denominación jurídica. Si no se indaga sobre algunos hechos, es claro que la providencia en que se resuelve la situación jurídica no pueda fundarse en ellos, razón por la que se requiere una nueva citación para ampliar la indagatoria inicialmente presentada."

Vale la pena aclarar que no es en esta providencia en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucción, en el momento de la calificación del sumario. No obstante, en el auto de apertura de instrucción y, nuevamente, en la diligencia de indagatoria, se le informa al sindicado la razón por la cual está siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, en la providencia de definición de situación jurídica el fiscal se limita a decidir si impone o no medida de aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas.

En efecto, en la diligencia de indagatoria el indagado puede voluntariamente rendir las explicaciones necesarias para su defensa, suministrado información respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. De esta forma, la diligencia de indagatoria es el primer medio de defensa del imputado en el proceso, a través del cual explica su posible participación en los hechos. A su vez, es fuente de prueba de la investigación penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la investigación a la obtención de la verdad material. Por eso resulta equivocado pensar que en el auto que resuelve la situación jurídica del indagado debe hacerse la calificación jurídica de los delitos que se investigan, pues, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia:

"... es la misma ley la que dispone indagar por los hechos estructurantes de la imputación y de los cuales emerge posteriormente (primero al resolverse la situación jurídica y luego al calificarse el proceso) la acomodación jurídica que a ellos debe dársele. Porque el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la hipotética adecuación que en derecho éstos merezcan".

Igualmente, en sentencia del 25 de julio de 1996 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:

"... es un evidente desconocimiento de la realidad procesal (...) creer que la apreciación probatoria que se haga en el auto mediante el cual se define la situación jurídica del indagado, no puede ser modificada al momento de calificar el mérito del sumario sin que hayan surgido nuevas pruebas, como si con esa decisión se diera por consolidada una determinada situación de manera absoluta. No hay ninguna disposición procesal que impida que al momento de calificar el sumario se dé a los hechos una denominación jurídica distinta a la del auto de detención, ni que la valoración probatoria sea diferente, pues por su propia naturaleza la definición de la situación jurídica es provisional, y por lo mismo de ejecutoria formal, susceptible de revocatoria".

En el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, Decreto 2700 de 1991, la definición de situación jurídica está consagrada como una etapa de la investigación que debe surtirse en todos los casos, de tal forma que siempre hay que contemplar la posibilidad de imponer o no una medida de aseguramiento que, como su nombre lo indica, busca asegurar el cumplimiento del proceso, garantizando la comparecencia del sindicado en el mismo. Esto es así en razón de la variedad de medidas que se previeron como garantes del desarrollo de la investigación y de la etapa de juzgamiento, (conminación, caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria y detención preventiva) y que obedecen al tipo penal que se investiga y otra serie de factores que se deben tener en cuenta al momento de determinar si se impone o no medida, y en caso afirmativo, cuál de ellas.

Ahora bien, en el nuevo Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que es objeto de demanda, sólo se consagró una medida de aseguramiento, a saber, la detención preventiva, de modo que se redujeron los presupuestos bajo los cuales se debía garantizar el cabal desarrollo del proceso mediante la imposición de tales medidas. En efecto, el artículo 356 establece:

"Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad."

El fundamento de dicha modificación radica en la potestad del legislador para crear y suprimir figuras legales, siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales que deben regir toda la actividad legislativa. Así,

"No se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues el legislador tendrá siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constitución exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificación de ella."

Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso. Así, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo.

Definición sólo en los casos en los que proceda la detención preventiva

Una de las grandes reformas efectuadas al Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, consiste precisamente en haber reducido las medidas de aseguramiento a una sola, esto es, la detención preventiva, restringiendo su ámbito de aplicación a aquellos casos en los que sea de estricta necesidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga y la continuación de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucción o la actividad probatoria, tal como quedó establecido en el artículo 355 del nuevo ordenamiento. Así, de acuerdo con el nuevo ordenamiento, no es necesario definir la situación jurídica en todos los casos, sino sólo en determinados eventos.

Ahora, si la definición de la situación jurídica del sindicado consiste justamente en definir si debe o no imponérsele una medida de aseguramiento, es lógico que ésta deba realizarse cuando tal medida sea procedente, con el fin de determinar si, dados uno supuestos de hecho, cabe o no su imposición. De lo contrario, no tendría sentido entrar a analizar si el sindicado amerita ser objeto de la detención preventiva, única medida de aseguramiento posible, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para la imposición de tal medida. De ahí que es lógico que el artículo 354 demandado haya consagrado que la definición de la situación jurídica debe llevarse a cabo en los eventos en que sea procedente la detención preventiva. De esta forma, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, el funcionario debe resolver la situación jurídica dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la indagatoria indicando si hay o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal forma que si no procede la detención, debe ordenar su libertad inmediata. Por otro lado, si el sindicado no se encuentra privado de la libertad, el plazo para definir la situación jurídica es de diez días contados a partir de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente (artículo 354 del nuevo C.P.P.).

En este orden de ideas, no puede analizarse el precepto acusado a la luz del Código de Procedimiento Penal actual, en el que se persigue la mayor seguridad y garantía de la investigación a través de las diversas medidas de aseguramiento, de modo que para todos los delitos cabe la imposición de alguna de las cinco medidas referidas, pues la ideología que está detrás del nuevo ordenamiento consiste precisamente en que no es necesario llenar de cargas al sindicado para garantizar su comparecencia al proceso, sino, por el contrario, proteger al máximo el derecho a la libertad, de tal forma que su limitación proceda solamente en aquellos casos en que la situación realmente amerite imponer la detención preventiva.

La expresión "cuando proceda la detención preventiva" implica que se descartan una cantidad de supuestos y delitos en los que no procede de ninguna manera la medida de aseguramiento, es decir, aquellos que no están consagrados en el artículo 357, dejando en el espectro de análisis sólo aquellos casos en los que eventualmente hay que entrar a determinar si se impone o no la única medida de aseguramiento posible en la resolución de situación jurídica. En otras palabras, la imposición de la medida cautelar no está supeditada a la plena prueba de los tres elementos del delito (tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad), sino a los requisitos consagrados en el artículo 356 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, de tal forma que si éstos se dan, el funcionario entra a resolver la situación jurídica de manera positiva o negativa, esto es, decretando o no la detención preventiva.

Ahora bien, es evidente que una persona que presuntamente ha cometido uno de los delitos que hacen procedente la imposición de la detención preventiva, no se encuentra en la misma situación que una que está sindicada de un hecho punible al que no le cabe medida aseguramiento, de modo que la disposición no vulnera el derecho a la igualdad, pues los supuestos de hecho en ambas situaciones son diferentes y ameritan un tratamiento diverso.

De todo lo anterior se sigue que deba declarase la constitucionalidad del artículo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000, pues atendiendo a los lineamientos de la nueva normatividad en materia penal, es razonable que la situación jurídica sólo deba definirse en aquellos casos en los que proceda la única medida cautelar contemplada, esto es, la detención preventiva, sin que esto vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior.

4. Artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000

Según la demandante, estos artículos son inconstitucionales porque al desarrollar un derecho fundamental, el habeas corpus, debieron ser objeto de ley estatutaria, de conformidad con lo ordenado por el artículo 152 literal a) de la Constitución.

4.1. El Habeas Corpus

La Constitución de 1991 consagró expresamente, el derecho fundamental de Habeas Corpus en el artículo 30, así:

"Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

Este derecho se encuentra incluido entre los señalados en el artículo 85 de la Constitución como de aplicación inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía.

Según el citado artículo el habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acción no le quita el carácter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aquél se hace efectivo.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, en estos términos:

"Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."

Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:

"El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido."

El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.

4.2 La regulación de derechos fundamentales debe hacerse mediante ley estatutaria.

De conformidad con el artículo 152 de la Constitución, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria, los siguientes asuntos:

Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

La administración de justicia;
La organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales;
Las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y
Los estados de excepción.
Con esta clase de leyes quiso el constituyente "dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad."

La Constitución establece diferencias entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no solamente por los temas que por medio de las primeras debe regularse sino también en cuanto al trámite para su aprobación, modificación o derogación, pues según el artículo 153 del Estatuto Superior, requieren ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y ser tramitadas en una misma legislatura. Además, se exige que el proyecto de ley una vez aprobado por las Cámaras Legislativas se envíe a la Corte Constitucional para efectos del control previo u oficioso de constitucionalidad.

En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se "supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario". La ley estatutaria si bien debe "desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (…)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica."

En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria "no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria."

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…) Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría". Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a "los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de "que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias."

En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente.

En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de habeas corpus fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas, que pertenecen al Código de Procedimiento Penal, basta leer su contenido, que se transcribe a continuación:

En el artículo 382 se define el derecho de habeas corpus y se fija su sentido y alcance, así: "El habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso".

En el artículo 383 se señalan las garantías que se derivan del ejercicio del habeas corpus: "En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1) acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal. El consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial. 2) a que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3) a que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial."

En el artículo 384 se consagra el contenido de la petición: "La petición de habeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales se considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. Además, bajo la gravedad el juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma."

En el artículo 385 se establece el procedimiento a seguir cuando la persona haya sido capturada: "Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que remita la petición de habeas corpus, y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copìa de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado."

En el artículo 386 se señala el juez competente para conocer de la acción respectiva. "En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes."

En el artículo 387 se prohibe imponer otra medida restrictiva de la libertad al afectado. "La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientas no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus."

En el artículo 388 se consagra el envío de copias para el inicio de la acción penal, "Reconocido el habeas corpus , el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar."

En el artículo 389 se establece el contenido de la decisión que se debe adoptar y el término para tramitar y resolver la petición: "Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la decisión la petición puede ser impugnada. En ningún caso el trámite y la decisión sobre el habeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas."

Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario reguló en forma sistemática, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y, como así no se hizo, tal regulación será declarada inexequible, por violar el literal a) del artículo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como también los procedimientos y recursos para su protección.

No obstante lo anterior, considera la Corte pertinente aclarar que el hecho de que en el Código de Procedimiento Penal se regulen algunos aspectos que tocan con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad, ello no significa que las disposiciones correspondientes también deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria, pues unas pueden serlo como las que tiene que ver con la inviolabilidad de la correspondencia o de las comunicaciones o inviolabilidad del domicilio, etc., y otras no, lo que implica examinar caso por caso. Las que pueden ser objeto de ley ordinaria son simplemente garantías establecidas por el legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por tanto, operan antes de que esa situación se presente; en cambio, la petición de habeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo que se busca con la acción respectiva es recobrar la libertad perdida. En otras palabras, las primeras están destinadas a establecer reglas para que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan después que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisión de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo así no hay duda que se trata de la regulación de un derecho fundamental que a la luz del antes citado artículo 152-a de la Constitución debe ser objeto de ley estatutaria.

Además, existe otra diferencia que justifica dicha medida pues el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el Código de Procedimiento Penal es un código para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constitución y a la ley.

Por otra parte, llama la atención de la Corte que en el inciso segundo del artículo 382 se haya consagrado que la petición de libertad de quien está legalmente privado de ella debe ser resuelta dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dictó la medida, de manera que la petición de habeas corpus vendría siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.

Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, "necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva…."

Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante "cualquier autoridad judicial".

En este orden de ideas, la Corte considera que al proceder el legislador a regular en forma íntegra y completa el derecho fundamental de habeas corpus y los mecanismos y procedimientos para su protección por medio de una ley ordinaria, además de tocar aspectos atinentes a su núcleo esencial, infringió abiertamente el artículo 152-a) de la Carta, que exige reserva de ley estatutaria, lo que motiva el retiro del ordenamiento positivo de los artículos 382 a 389 de la ley 600/00, como ya se ha anotado.

4.3. Inconstitucionalidad diferida

Dado que como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que aquí se declarará de los artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000, el legislador debe expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte procederá a diferir los efectos del presente fallo en cuanto a esta decisión se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la República deberá expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección antes de esa fecha, pues si así no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento.

5. Artículo 392 inciso 2° de la ley 600 de 2000

En relación con el cargo presentado por la demandante contra el inciso 2° del artículo 392 la Corte habrá de declarase inhibida para fallar por tratarse de argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad, sobre los cuales la Corte no puede entrar a pronunciarse.

6. Artículo 404 numeral 2 inciso 2° de la ley 600 de 2000

La demandante señala que la parte final del inciso 2° numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000 debe ser declarada inconstitucional por contrariar los establecido en el artículo 250 numeral 2 de la Carta Política, al declarar que si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional y el fiscal persiste en dicha calificación, el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación.

6.1. Facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación

La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso.

Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial.

Sin embargo, es menester aclarar que el procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales.

Ahora bien, aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separación de funciones, pues conforme al principio de colaboración funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervención de los jueces durante la etapa de instrucción y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, así como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales, así mismo, con base en el criterio de colaboración armónica entre fiscales y jueces, esta Corporación ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento.

"Conforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusación y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Es congruente con el espíritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detención o las órdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente legítimo que el Legislador pueda establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garantías procesales."

Así las cosas, no existe una división infranqueable entre la fase de instrucción y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno sólo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre sí, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecución de la verdad, tanto en la etapa de investigación que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En consecuencia, no se puede pretender que el juez quede atado a las decisiones del fiscal, máxime teniendo en cuenta que en él radica la decisión final del proceso. Ciertamente,

"... cabe resaltar, una vez más, la colaboración e intercomunicación entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos últimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro está, las competencias señaladas a los primeros. La inclusión de la Fiscalía General de la Nación dentro de los órganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicción, razón de más para sostener que el control de legalidad previsto en el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscalía sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempeñan distintos funcionarios judiciales, al principio de economía procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al propósito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado."

6.2. Calificación Jurídica Provisional - Resolución de acusación

Luego del cierre de la investigación, el fiscal debe entrar a calificar el mérito del sumario, ya sea profiriendo resolución de preclusión de la instrucción, cuando se cumplan los requisitos de la cesación del procedimiento, o bien dictando resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan suficientes pruebas de la responsabilidad del sindicado, poniéndole fin a la etapa de instrucción.

Esta Corporación declaró la constitucionalidad del carácter provisional de la calificación jurídica, en sentencia C-491 del 26 de septiembre de 1996, al conocer de una demanda contra el artículo 442 del actual Código de Procedimiento Penal, que señala los requisitos formales de la resolución de acusación. En esa oportunidad, la Corte sostuvo:

"la provisionalidad de la calificación - que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla - cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la constitución.

(...)

De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia.

(...)

Basta sugerir, a título de ejemplo, lo que acontecería si - en el supuesto de una norma legal como la quiere la demandante -, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resolución de acusación y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometió ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificación jurídica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedaría impune, frustrándose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo."

Así pues, se entiende que la resolución de acusación no es definitiva ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado. Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria. Así,

"si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella."

De esta forma, la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve. De ahí que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso.

La Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resolución de acusación se estaría violando el ámbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisión del fiscal debe quedar incólume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caería en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los ámbitos de competencia del juez y del fiscal.

Por el contrario, esta Corporación encuentra perfectamente lógico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia material, así como los derechos fundamentales de quien está siendo procesado por la comisión de un hecho punible. Esto responde también al principio varias veces mencionado de la colaboración funcional, según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art. 113 de la C.P).

En este orden de ideas, se declarará la constitucionalidad del numeral 2 inciso 2° del artículo 404 de la ley 600 de 2000, ya que no vulnera el artículo 250 numeral 2 de la Carta.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 144 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 354 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.

CUARTO. Declararse inhibida para fallar sobre el inciso 2º del artículo 392 de la ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.





ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente


JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General