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Teoría del Delito y Realidad

El Derecho es un producto social y, en cuanto tal, no puede ser estudiado ni comprendido en abstracto, sin referencia a la realidad social de donde ha emergido y a la cual está destinado a afectar. Esta afirmación es válida cualquiera que sea la visión que se tenga sobre la naturaleza del Derecho: el positivismo resulta plenamente compatible con ella, pero el iusnaturalismo tampoco le resulta claramente opuesto cuando, aun reconociendo la existencia de un sistema supralegal, que constituya un límite tanto para la actividad del legislador como del juez, acepta también que la ley humana, aun cuando sea orientada por ese orden superior, es creación del hombre (falible, condicionado y relativo por definición).

El Derecho Penal, que representa la más dramática institucionalización de la reacción social contra las conductas definidas como desviadas, es tal vez la rama del Derecho que se ve más directamente afectada por los cambios de alguna significación que ocurran en los patrones culturales de una sociedad, ya que éstos suelen llevar aparejadas significativas variaciones en los criterios definitorios del catálogo de conductas desviadas y de la naturaleza y entidad de la reacción social que formalmente se les asigna.

La línea de investigación propuesta pretende, en primer término, destacar el paralelo existente entre nuestro acaecer histórico y los cambios operados en nuestra legislación penal; para ello será necesario adelantar indagaciones históricas en torno a los acontecimientos y situaciones que de manera significativa dieron lugar a cambios en la legislación penal. En segundo término, para completar la visión de la interrelación Derecho Penal – Realidad, se propone indagar, (a partir de documentos históricos, de crónicas de las respectivas épocas y de trabajos de campo destinados a cuantificar las dimensiones y característica de la criminalidad en cada momento histórico analizado), la incidencia que tales cambios legislativos operaron sobre la realidad.

El objetivo último de la línea de investigación, más allá de la comprensión crítica de la evolución histórica de nuestro Derecho Penal, es el de proyectar criterios de evaluación del impacto de las reforma penales en la realidad social de nuestro país, particularmente en la realidad criminológica del mismo; de manera que pueda servir de orientación, tanto a los legisladores como a los magistrados y jueces, y, en general, a todos los operadores de la justicia penal en sus distintos momentos (legislativo, policivo, judicial, penitenciario y postpenitenciario), en procura de hacer más racionales, e idealmente mucho más eficaces, las decisiones que se tomen con el propósito de responder adecuadamente a la grave problemática planteada por la criminalidad a nuestra sociedad.

(autor desconocido)

De las conductas punibles como fuentes de las obligaciones civiles por Juan Pablo Vidal Kling

El artículo 19 del Código Penal distingue dos clases de conductas punibles, a saber: los delitos y las contravenciones.
Son delitos los hechos y las omisiones que vulneran el bien jurídico protegido por la Ley. Para ello, la conducta debe ser típica (encontrarse definida en la norma), antijurídica, es decir , que afecte gravemente o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley penal, y que la conducta haya sido ejecutada de forma dolosa, culposa o preterintencional.

Fuera de tener consecuencias penales, puede llegar a tener consecuencias civiles. Estas se dan cuando el autor compromete su responsabilidad civil, sin tener perjuicio en la pena principal que la ley imponga (Art. 2341 C.C.).

El delito era en el derecho romano una de las fuentes de obligaciones civiles a cargo del delincuente y a favor de la víctima.
Actualmente en Colombia, el Código Civil califica al delito como una de las fuentes de las obligaciones civiles en el artículo 1494, al tomar como consecuencia la obligación que nace de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona.

En mi opinión, considero que el artículo 1494 está incompleto al no tomar como fuente de obligaciones a las contravenciones, ya que estas son, según el Doctor Rodrigo Noguera Laborde1, conductas antijurídicas de menor importancia que los delitos, debido a sus consecuencias, pero revestidas, en todo caso, de alguna gravedad. Suelen penarse de forma pecuniaria, además de dar lugar a la nulidad del acto ejecutado.

Al penalizar al actor de la contravención surge una responsabilidad civil frente a la parte afectada, por lo tanto debería incluirse en el artículo 1494 a las contravenciones como fuente de obligaciones civiles.
En cambio, en el Derecho Romano, fuera de los delitos, otros hechos ilícitos y perjudiciales podían también engendrar obligaciones, que nacen de los cuasidelitos.

Los cuasidelitos, según el Derecho Romano, eran hechos ilícitos que no se encontraban definidos como delitos por la ley, pero causaban daño a la persona o a la propiedad de otro.
Las obligaciones nacidas del cuasidelito eran numerosas. Tenían por sanción una acción pretoriana in factum (Acción de hacer), que lleva consigo una condena a una multa, que variaba según los casos.

Hoy por hoy, contraponiéndose al delito civil, cuasidelito es un hecho ilícito que resulta de una falta o trasgresión voluntaria no intencional que por haber inferido daño a otro debe indemnizarlo, denominada también culpa cuasidelictual.
Basándome en el concepto actual de cuasidelito, concluyo, que en materia civil cuasidelito y contravención es lo mismo. Dado que pueden haber contravenciones, en la cual, el autor tenga la voluntad de llevar a cabo la conducta antijurídica mas no la intención de causar daño a otro.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el artículo 1494 del Código Civil, considero más completa la clasificación de las fuentes de las obligaciones civiles del Derecho Romano, porque, a parte de tener la actual clasificación incluye los cuasidelitos.