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C-620 de 2001

(Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000)

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL





SENTENCIA C-620 de 2001





REF.: Expediente D-3157

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000.

Actor:

ADRIANA RODRIGUEZ GARAVITO

Magistrado Ponente:

JAIME ARAUJO RENTERIA



Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001).



La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Rodríguez Gómez demandó los artículos 9, 144, 203, 354 inciso 1°, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

En auto del treinta (30) de agosto de dos mil (2000) el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 9, 144 salvo el parágrafo 2° y 203 de la ley 600 de 2000, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, y se le concedió un término de tres (3) días para corregirla, el cual venció en silencio. Ante esta circunstancia, ese mismo despacho dictó el trece (13) de septiembre de dos mil (2000) un auto rechazando la demanda contra tales disposiciones y admitiéndola contra el parágrafo 2° del artículo 144, el inciso 1° del artículo 354, los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, el inciso 2° del artículo 392 y la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado cuando es parcial:

"Ley 600 de 2000"

(julio 24)

"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

Artículo 144: Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:

"1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.

"3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

"4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

"5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

"6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

"Parágrafo 1°: Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.

"Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

"Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.

"Parágrafo 2°: Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

"Artículo 354: Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

"Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.

"Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

"Artículo 382: Hábeas Corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

"Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

"Artículo 383: Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

"1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.

"El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial.

"2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

"3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

"Artículo 384: Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

"Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

"Artículo 385: Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

"Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

"El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

"En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado.

"Artículo 386: Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

"Artículo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.

"Artículo 388: Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

"Artículo 389: Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.

"En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.

"Artículo 392: Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

"Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

"1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

"2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

"3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

"Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.

"Reconociendo el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

"La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

"Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

"Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

"Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

"Artículo 404: Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:

"1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.

"Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.

"Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.

"2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.

"Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.

"Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

"Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.

III. LA DEMANDA

Considera la demandante que las normas acusadas violan los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 28, 29, 30, 151, literal a) del artículo 152, 157, 228, inciso primero del artículo 243 y el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

- El parágrafo 2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio del non bis in idem consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 superior, al disponer que las sanciones correccionales consagradas en dicho precepto se aplican sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, permitiendo así que se juzgue dos veces a una persona por el mismo hecho.

- El inciso primero del artículo 354 de la misma ley vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, por las siguientes razones: cuando se resuelve situación jurídica, el funcionario judicial asume su posición respecto del cargo y con relación a las pruebas obrantes, lo que trae como consecuencia que la defensa y los demás sujetos procesales rectifiquen, si es el caso, sus estrategias iniciales. De conformidad con el inciso demandado, "quienes van a poder realizar esa corrección de posición son los sindicados por delitos que tengan, eventualmente, detención preventiva. En los demás eventos, como no es obligatorio resolver situación jurídica, los procesados van a llegar a ciegas al momento de la calificación respecto de los cargos y la valoración de la prueba", sin existir fundamento alguno para ello. Se constituye entonces, en un acto discriminatorio que afecta la defensa del sindicado. Por lo mismo, señala la demandante, la situación jurídica debe ser resuelta para toda persona vinculada a una investigación penal.

- Los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la Ley 600 de 2000, que regulan el Hábeas Corpus, violan el literal a) del artículo 152 de la Constitución, por cuanto, siendo un instrumento constitucional que busca proteger uno de los derechos fundamentales primigenios cual es la libertad, dichas normas deberían hacer parte de una Ley Estatutaria. Añade la demandante que si estas razones no son tenidas en cuenta para declarar inexequibles las citadas disposiciones, entonces se declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 382 de la misma ley, por cuanto el artículo 30 de la Carta Política establece que el Hábeas Corpus puede ser interpuesto en cualquier momento y la norma demandada limita arbitrariamente su interposición al contemplar que si la persona está legalmente privada de su libertad, ya no procede el recurso ante cualquier funcionario judicial sino que la petición debe formularse ante el funcionario que lleva la instrucción.

Igualmente, solicita que se declare inexequible la expresión "juez" incluida en el numeral 1 del artículo 383, inciso 2 del artículo 384, incisos 1 y 3 del 385, 386, 388 e inciso 1 del 389, por violar el artículo 30 del Estatuto Superior, pues en él se dice "autoridad judicial", incluyendo así a jueces y magistrados.

- El inciso 2° del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 viola los artículos 1°, 2°, 28 y 228 de la Constitución Política. Señala la demandante, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando revisó la figura del control de legalidad en el Código de Procedimiento Penal anterior, que la medida de aseguramiento comporta la afectación de la libertad de la persona y esa constatación llevó al legislador a rodear su aplicación de una serie de requisitos de orden sustancial y formal. "El plexo normativo revela los dos extremos entre los cuales se mueve la decisión que haya de adoptarse sobre la disposición acusada: de un lado, muestra a la Fiscalía General de la Nación, constitucionalmente facultada para dictar medidas de aseguramiento y, de otro, recaba sobre la protección de los derechos fundamentales tan caros al modelo institucional introducido con la Carta de 1991. Por lo mismo las labores de investigación, de acusación y las de juzgamiento deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales. En un auténtico Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente justificada."

Señala la actora que durante la vigencia de la Ley 81 de 1993, el control de legalidad, por directrices malformadas de la Sala Penal de la Corte de Casación, se redujo a un simple control de forma y, por lo mismo, nunca tuvo operancia, llevando al legislador a que expresamente incluyera el aspecto sustancial, es decir, la prueba. Cuestiona que este control sustancial de la legalidad de la medida de aseguramiento se limite a tres causales, cuando lo que se buscaba era dar plenitud a dicho control, ya que al interior de la Fiscalía no operan los recursos, toda vez que el Fiscal General de la Nación puede desplazar a cualquier Fiscal delegado. Se debe aspirar a que haya un control por parte del juez lo suficientemente amplio, para que el criterio de la Corte Constitucional, según el cual la "delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsión de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la Fiscalía General de la Nación", no quede en letra muerta.

Al establecer la causal primera de casación en una instancia tan primaria como la definición de situación jurídica, se avanzó muy poco frente al control formal efectuado anteriormente, cuando éste debe ser pleno según la jurisprudencia. Esto se agrava si se tiene en cuenta que la mayoría de los procesados carecen de abogados especializados en técnicas de casación.

- Finalmente, la demandante señala en su escrito que la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 es inconstitucional porque de conformidad con el numeral 2° del artículo 250 superior, es función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación calificar las investigaciones realizadas, y si el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación por insistencia del fiscal en la calificación, entonces, en últimas, quien estaría calificando sería aquél y no el fiscal.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Fiscal General de la Nación

La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando en representación de la Fiscalía General de la Nación, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

- En relación con la acusación parcial contra el artículo 144 de la ley 600 de 2000, sostiene que la norma responde a la necesidad de establecer herramientas que permitan ejercer la función de administrar justicia con la rectitud, imparcialidad, celeridad y eficacia necesarias, de modo que el funcionario judicial disponga de mecanismos jurídicos para evitar todo tipo de actuaciones que puedan entorpecer el proceso penal. Agrega que no se está frente a un fenómeno de doble incriminación, "ya que lo que se reprime es el acto de obstaculizar la buena marcha de la justicia, con intervenciones temerarias, lo cual no puede cerrar la opción para investigar y sancionar penal y disciplinariamente si la actuación del sujeto procesal va más allá, ubicándose en las esferas propias de estas jurisdicciones."

- Considera que el cargo contra el artículo 354 del nuevo Código de Procedimiento Penal proviene de una interpretación restrictiva del mismo, por cuanto es claro que la situación jurídica debe definirse en todos los casos, no sólo en aquellos en los que proceda la medida de aseguramiento de detención preventiva.

- Respecto del cargo formulado contra los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389, según el cual son inconstitucionales por regular un derecho fundamental que debería, por tanto, ser materia de ley estatutaria, afirma que deben ser declarados exequibles con base en la sentencia C-013 de 1993, en la que se afirmó que

"Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales."

- Frente al artículo 392 acusado, afirma que "la norma se convierte en uno de los grandes avances del Código Procesal Penal, gracias a ella, se establece un mecanismo inmediato para que los jueces de la República controlen formal y materialmente las medidas de aseguramiento." Para sustentar sus argumentos se remite a la sentencia C-395 de 1994, en la que se trató el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, señalando que

"se trata de un control que apunta a la protección de los derechos fundamentales, y que sólo procede respecto de las providencias que efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es decir, que cuando éstas se dejan de imponer, el juez no está llamado a dictar la que considere pertinente so pretexto de ejercer el control del legalidad."

- Por último, se refiere a la demanda contra el artículo 404, numeral 2, inciso 2°, aduciendo que constituye un gran paso del nuevo ordenamiento el haber introducido un mecanismo que permitiera variar la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, pues la norma "genera la opción de debatir y ordenar en la audiencia pública la nulidad de la resolución de acusación, cuando es evidente el cambio de la calificación jurídica, no obstante que ella no se hubiere invocado durante el término para preparar la audiencia", de modo que se da la oportunidad de corregir una situación que afecta el debido proceso dentro de la etapa de juzgamiento, sin que sea entonces necesario esperar hasta la casación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2430 recibido el 2 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 144 y 354 y la expresión "juez" contenida en los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000, así como la exequibilidad formal de estas normas; declarar la inconstitucionalidad del inciso 2 del numeral 2 del artículo 404 ibídem; estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 en relación con el artículo 382 de la misma ley, por existir cosa juzgada material e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el artículo 392 de la citada ley por ineptitud sustancial de la demanda.

- Estima, en primer término, que no son de recibo los argumentos de la demandante respecto de la inconstitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha precisado que la imposición de sanciones correccionales por parte de funcionarios judiciales no afecta el principio de non bis in ídem. Para sustentar su punto de vista, cita la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

"Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio de "non bis in idem, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente."

Por consiguiente, señala que la disposición demandada no contradice el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 superior. Sin embargo, aclara que aunque la norma acusada hace parte del capítulo I referente a los deberes de los servidores judiciales, tiene como sujetos destinatarios los particulares que intervienen en la actuación penal, pues no se puede confundir esta potestad correccional con la facultad disciplinaria aplicable a los servidores que ejecuten actos contra la dignidad, imparcialidad y eficiencia de la función de administrar justicia, que se materializa mediante el adelantamiento de las respectivas investigaciones por los organismos de control disciplinario.

- Respecto del inciso 1° del artículo 354, señala el Procurador que no contraría la Constitución, pues la única medida de aseguramiento imponible conforme a dicha norma es la detención preventiva, y la resolución de situación jurídica es el momento procesal en el cual corresponde adoptar medidas tendientes a garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal (con fundamento en el artículo 250-1 de la Carta) y evitar la alteración de pruebas, por lo cual resulta lógico que sólo en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, sea viable y necesario emitir un pronunciamiento sobre si el sumariado puede permanecer en libertad o corresponde imponerle detención preventiva, es decir, definir su situación jurídica.

Si lo que se cuestiona es la inexistencia de una providencia en los demás casos, en la cual se exponga la valoración preliminar de las pruebas que permita al inculpado ejercer su defensa, considera que tales procesos no adolecerán de dicha falencia por cuanto al momento de dictarse la resolución de apertura de instrucción, el funcionario investigador está obligado a señalar "los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar" como lo dispone el artículo 331 ejusdem, de tal forma que desde el inicio del proceso penal se pone de manifiesto el criterio y valoración del fiscal de conocimiento.

El derecho de defensa y contradicción se garantizan en el acto de vinculación del imputado al proceso, pues tanto en la diligencia de indagatoria y su ampliación como en la resolución de declaración de persona ausente se exponen motivadamente, los hechos por los cuales se lo vincula y la imputación jurídica provisional, lo que le permite vislumbrar la forma de ejercitar su defensa.

Por otra parte, la ausencia de resolución de la situación jurídica en los procesos adelantados por delitos respecto de los cuales no procede la detención preventiva no afecta el debido proceso, toda vez que esta decisión no constituye un elemento esencial de la estructura del proceso penal, como sí lo es la resolución calificatoria. Sustenta el Procurador su argumentación con un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1997.

- En cuanto a las normas acusadas que regulan el Hábeas Corpus, el Procurador aclara que los cuestionamientos que la demandante expone ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en la sentencia C-301 de 1993, cuando al examinar el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, que modificó el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es idéntico al artículo 382 de la Ley 600 de 2000 hoy demandado, no sólo declaró su exequibilidad integral, sino que adicionalmente reconoció la viabilidad de regular la acción de Hábeas Corpus dentro del Código de Procedimiento Penal, aunque igualmente deba ser objeto de una Ley Estatutaria por tratarse de un derecho fundamental, en consideración a sus innegables vínculos con la acción penal y constituir un mecanismo de control de legalidad de las medidas restrictivas de la libertad.

Por las anteriores consideraciones, en lo que se refiere al contenido normativo del artículo 382 de la Ley 600 de 2000, el Procurador solicita estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 por existir cosa juzgada material. De igual forma, con base en la referida doctrina constitucional solicita declarar la exequibilidad formal de los artículos acusados, por considerar viable la regulación del Hábeas Corpus como una forma de control de legalidad, dentro del Código de Procedimiento Penal.

Añade que no existe reparo de constitucionalidad en la asignación de la competencia al juez penal para tramitar y decidir tal recurso, pues con fundamento en el artículo 30 superior, el legislador ha establecido que ésta se pueda invocar ante cualquier autoridad judicial pero que su trámite y decisión corresponde exclusivamente al juez penal. Se apoya en el auto del 4 de julio de 1992 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que "la norma superior antes transcrita está indicando que el amparo de hábeas corpus puede ser 'invocado' ante cualquier autoridad judicial, sin haber determinado competencia alguna para su trámite y resolución. Por ello, lo que la norma legal atribuye al juez penal, resulta compatible con la disposición constitucional transcrita(...)"

Ahora bien, sobre la competencia del juez colegiado, el Procurador comparte lo dicho por la Corte Suprema en el mismo auto, que a continuación se transcribe:

"Siendo el hábeas corpus, previsto en la Carta Política y en la ley, un recurso excepcional dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneran el derecho a la libertad, su trámite y resolución no puede someterse a ritualidades cuya observancia implica de suyo una dilación en el pronunciamiento judicial correspondiente.

(...)

"Si las corporaciones judiciales se entendieran como 'juez penal' susceptible de conocer las acciones de hábeas corpus, el trámite y decisión no podría cumplirse dentro del término determinado tantas veces citado, pues su estructura y organización, las determinaciones interlocutorias solamente pueden ser adoptadas en salas de decisión, por mayoría absoluta (...)"

- Sobre el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, el Procurador se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto considera que la demandante no expone el concepto de violación ni señala de qué forma y cuáles normas superiores son violadas con la norma acusada, lo cual impide hacer un estudio del texto por ineptitud de la demanda. Considera que una simple mención de una hipotética inconstitucionalidad por omisión no puede considerarse como la formulación concreta de un cargo contra el citado artículo 392. En tal virtud, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal.

- En lo atinente a la parte final del inciso 2 del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, el director del Ministerio Público comparte el criterio de la demandante y solicita declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, en cuanto faculta al juez para decretar la nulidad de la resolución de acusación cuando el fiscal se opone a variar la calificación jurídica, ya que de esta forma la función de acusación estaría siendo realmente ejercida por el juez y no por la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el artículo 250-2 de la Carta Política. Señala que por mandato constitucional, las funciones de investigación y juzgamiento de los delitos deben ser y permanecer separadas, según los artículos 29 y 252 superiores. Esta última disposición armoniza con el inciso 3° del artículo 116 ibídem que prohibe a las autoridades administrativas adelantar la instrucción de sumarios y juzgar delitos. Del mismo modo, dice, el artículo 250 de la Ley Fundamental atribuyó en forma clara y expresa la función de investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores a la Fiscalía General de la Nación.

El Procurador advierte que la expresión impugnada, al facultar al juez de conocimiento para despojar al fiscal de la acusación e imponerle su valoración jurídica, constituye un mecanismo coercitivo que impide al fiscal expresar en forma independiente, libre y autónoma su criterio jurídico sobre la instrucción y la calificación de la conducta investigada, pues de hacerlo y no compartir las consideraciones del juez sobre dicha calificación, resultaría sancionado con la nulidad de su decisión judicial. De esta forma, además, se establece una nueva causal de nulidad carente de fundamento, cual es la discrepancia de criterios entre el juez y el fiscal de conocimiento sobre la calificación jurídica de la conducta en la etapa de juicio.

Esta situación desconoce no solo la independencia de los organismos y funciones de acusación y juzgamiento, sino además la autonomía e independencia de la función de administrar justicia, que conforme al artículo 230 de la Carta establece que los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, por cuanto la nueva calificación que realice el fiscal respectivo estará sometida a la señalada por el juez en la audiencia.

Por todo lo anterior, considera el Procurador General de la Nación se debe declarar inexequible la expresión "si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación" contenida en la norma demandada. Por último, aclara que en el evento de persistir el fiscal en la calificación jurídica dentro de la audiencia, deberá entenderse que corresponde al juez dictar sentencia en consonancia con la resolución calificatoria o absolver.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que hacen parte de una ley de la República, la Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución.

2. Parágrafo 2º del artículo 144 de la Ley 600 de 2000

La demandante sostiene que este artículo viola el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se juzgue al sujeto de la sanción dos veces por el mismo hecho.

2.1. Principio de non bis in idem

El non bis in idem es un principio consagrado constitucionalmente en el artículo 29 inciso 4º, de modo que se enmarca dentro del derecho al debido proceso.

Se desprende del principio de la cosa juzgada y fue expresamente consagrado en el artículo 8 de la ley 599 de 2000 bajo el Título 1, "De las normas rectoras de la ley penal colombiana", como uno de los pilares que debe orientar y permear todas las actuaciones judiciales en materia penal, en los siguientes términos:

"Prohibición de la doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales."

El non bis in idem ha sido materia de varios pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se ha definido en qué consiste y cuál es su alcance. En sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se refirió a él de la siguiente manera:

"Non bis in idem, es una expresión latina que significa "no dos veces sobre lo mismo", ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto.

(...)

...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas... equivale en materia sancionatoria, a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem."

El principio en mención constituye entonces una garantía esencial del derecho penal y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que se prohibe al legislador sancionar una misma conducta a través de distintos tipos penales en una misma rama del derecho.

No obstante, es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados. En este sentido, la Corte se pronunció respecto de la consagración de medidas correccionales en el artículo 58 la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en estos términos:

"…encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior - valga anotarlo - tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio "non bis in idem", toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente."

2.2. Sanciones correccionales

Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido,

"…durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en él; ello, por sí solo, justificaría la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a través de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso."

Ahora bien, es importante resaltar que este poder disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior. Así las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación.

Así, deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposición de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas. De este modo,

"… se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta."

Es forzoso concluir entonces que la imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio non bis in idem, tal como lo ha manifestado esta Corte en repetidas ocasiones, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.

Pero esto no es todo. Considerando que una misma conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simultáneamente en diferentes ámbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o más derechos de un mismo titular; claro es que el Estado debe proveer a la defensa y protección de tales derechos tipificando las conductas dañinas de los correspondientes bienes jurídicos. Y este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a través de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal podría aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la justicia administrativa y judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos tales como el derecho a la vida, la administración pública, el orden económico social, el tesoro público, y todos los demás, merecen la más satisfactoria protección por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno podría convalidarse una visión unidimensionalista de la función punitiva que le compete a las autoridades administrativas y judiciales. Antes bien, en el evento de que un servidor público llegue a incurrir, por ejemplo, en el tipo "interés ilícito en la celebración de contratos", a más de la acción penal procederían las acciones disciplinaria y fiscal, en el entendido de que con su conducta el infractor pudo quebrantar tres bienes jurídicamente protegidos: la administración pública, la moral administrativa y el tesoro público. Se impone entonces reconocer el carácter de piedra angular que ostentan los bienes jurídicos, como que de ellos dependen los correspondientes estatutos rectores y represivos, las competencias, los procedimientos, y por supuesto, las condignas decisiones absolutorias o sancionatorias, que a manera de particulares resoluciones jurídicas conforman el universo de fallos pertinentes a la conducta infractora del sujeto pasivo de la acción administrativa y judicial.

Debe declarase entonces la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 144 de la ley 600 de 2000 demandado, puesto que la norma responde a la necesidad de otorgar a la autoridad jurisdiccional instrumentos idóneos para que pueda cumplir con su función de administrar justicia, sin que ello constituya violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, o más concretamente, al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, también denominado non bis in idem.

3. Artículo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000

En criterio de la demandante, el inciso 1 del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio de igualdad, al establecer que la situación jurídica sólo debe definirse en aquellos eventos en los que proceda la detención preventiva.

3.1. Definición de la situación jurídica

Según las normas que rigen el proceso penal, en la definición de situación jurídica, el funcionario judicial, en nuestro ordenamiento, el fiscal, resuelve si impone o no medida de aseguramiento al sindicado de la comisión de un hecho punible. La imposición de las medidas de aseguramiento responde a la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la penal privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual y evitar la alteración de las pruebas y el entorpecimiento de la investigación.

Para poder definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. La providencia que resuelve la situación jurídica de una persona se efectúa mediante una resolución interlocutoria contra la cual caben los recursos de ley. En este sentido, la Corte sostuvo:

"La providencia que resuelve la situación jurídica, es producto de un proceso deductivo que hace el juez de los hechos y las pruebas que existen en el proceso. Por tanto, su requisito esencial lo constituye la existencia de una imputación fáctica más no jurídica, que le permita al sindicado ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Por tanto, lo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar un tipo penal por su denominación jurídica. Si no se indaga sobre algunos hechos, es claro que la providencia en que se resuelve la situación jurídica no pueda fundarse en ellos, razón por la que se requiere una nueva citación para ampliar la indagatoria inicialmente presentada."

Vale la pena aclarar que no es en esta providencia en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucción, en el momento de la calificación del sumario. No obstante, en el auto de apertura de instrucción y, nuevamente, en la diligencia de indagatoria, se le informa al sindicado la razón por la cual está siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, en la providencia de definición de situación jurídica el fiscal se limita a decidir si impone o no medida de aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas.

En efecto, en la diligencia de indagatoria el indagado puede voluntariamente rendir las explicaciones necesarias para su defensa, suministrado información respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. De esta forma, la diligencia de indagatoria es el primer medio de defensa del imputado en el proceso, a través del cual explica su posible participación en los hechos. A su vez, es fuente de prueba de la investigación penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la investigación a la obtención de la verdad material. Por eso resulta equivocado pensar que en el auto que resuelve la situación jurídica del indagado debe hacerse la calificación jurídica de los delitos que se investigan, pues, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia:

"... es la misma ley la que dispone indagar por los hechos estructurantes de la imputación y de los cuales emerge posteriormente (primero al resolverse la situación jurídica y luego al calificarse el proceso) la acomodación jurídica que a ellos debe dársele. Porque el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la hipotética adecuación que en derecho éstos merezcan".

Igualmente, en sentencia del 25 de julio de 1996 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:

"... es un evidente desconocimiento de la realidad procesal (...) creer que la apreciación probatoria que se haga en el auto mediante el cual se define la situación jurídica del indagado, no puede ser modificada al momento de calificar el mérito del sumario sin que hayan surgido nuevas pruebas, como si con esa decisión se diera por consolidada una determinada situación de manera absoluta. No hay ninguna disposición procesal que impida que al momento de calificar el sumario se dé a los hechos una denominación jurídica distinta a la del auto de detención, ni que la valoración probatoria sea diferente, pues por su propia naturaleza la definición de la situación jurídica es provisional, y por lo mismo de ejecutoria formal, susceptible de revocatoria".

En el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente, Decreto 2700 de 1991, la definición de situación jurídica está consagrada como una etapa de la investigación que debe surtirse en todos los casos, de tal forma que siempre hay que contemplar la posibilidad de imponer o no una medida de aseguramiento que, como su nombre lo indica, busca asegurar el cumplimiento del proceso, garantizando la comparecencia del sindicado en el mismo. Esto es así en razón de la variedad de medidas que se previeron como garantes del desarrollo de la investigación y de la etapa de juzgamiento, (conminación, caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria y detención preventiva) y que obedecen al tipo penal que se investiga y otra serie de factores que se deben tener en cuenta al momento de determinar si se impone o no medida, y en caso afirmativo, cuál de ellas.

Ahora bien, en el nuevo Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que es objeto de demanda, sólo se consagró una medida de aseguramiento, a saber, la detención preventiva, de modo que se redujeron los presupuestos bajo los cuales se debía garantizar el cabal desarrollo del proceso mediante la imposición de tales medidas. En efecto, el artículo 356 establece:

"Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad."

El fundamento de dicha modificación radica en la potestad del legislador para crear y suprimir figuras legales, siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales que deben regir toda la actividad legislativa. Así,

"No se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues el legislador tendrá siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constitución exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificación de ella."

Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso. Así, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo.

Definición sólo en los casos en los que proceda la detención preventiva

Una de las grandes reformas efectuadas al Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, consiste precisamente en haber reducido las medidas de aseguramiento a una sola, esto es, la detención preventiva, restringiendo su ámbito de aplicación a aquellos casos en los que sea de estricta necesidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga y la continuación de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucción o la actividad probatoria, tal como quedó establecido en el artículo 355 del nuevo ordenamiento. Así, de acuerdo con el nuevo ordenamiento, no es necesario definir la situación jurídica en todos los casos, sino sólo en determinados eventos.

Ahora, si la definición de la situación jurídica del sindicado consiste justamente en definir si debe o no imponérsele una medida de aseguramiento, es lógico que ésta deba realizarse cuando tal medida sea procedente, con el fin de determinar si, dados uno supuestos de hecho, cabe o no su imposición. De lo contrario, no tendría sentido entrar a analizar si el sindicado amerita ser objeto de la detención preventiva, única medida de aseguramiento posible, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para la imposición de tal medida. De ahí que es lógico que el artículo 354 demandado haya consagrado que la definición de la situación jurídica debe llevarse a cabo en los eventos en que sea procedente la detención preventiva. De esta forma, cuando la persona se encuentre privada de la libertad, el funcionario debe resolver la situación jurídica dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la indagatoria indicando si hay o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de tal forma que si no procede la detención, debe ordenar su libertad inmediata. Por otro lado, si el sindicado no se encuentra privado de la libertad, el plazo para definir la situación jurídica es de diez días contados a partir de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente (artículo 354 del nuevo C.P.P.).

En este orden de ideas, no puede analizarse el precepto acusado a la luz del Código de Procedimiento Penal actual, en el que se persigue la mayor seguridad y garantía de la investigación a través de las diversas medidas de aseguramiento, de modo que para todos los delitos cabe la imposición de alguna de las cinco medidas referidas, pues la ideología que está detrás del nuevo ordenamiento consiste precisamente en que no es necesario llenar de cargas al sindicado para garantizar su comparecencia al proceso, sino, por el contrario, proteger al máximo el derecho a la libertad, de tal forma que su limitación proceda solamente en aquellos casos en que la situación realmente amerite imponer la detención preventiva.

La expresión "cuando proceda la detención preventiva" implica que se descartan una cantidad de supuestos y delitos en los que no procede de ninguna manera la medida de aseguramiento, es decir, aquellos que no están consagrados en el artículo 357, dejando en el espectro de análisis sólo aquellos casos en los que eventualmente hay que entrar a determinar si se impone o no la única medida de aseguramiento posible en la resolución de situación jurídica. En otras palabras, la imposición de la medida cautelar no está supeditada a la plena prueba de los tres elementos del delito (tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad), sino a los requisitos consagrados en el artículo 356 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, de tal forma que si éstos se dan, el funcionario entra a resolver la situación jurídica de manera positiva o negativa, esto es, decretando o no la detención preventiva.

Ahora bien, es evidente que una persona que presuntamente ha cometido uno de los delitos que hacen procedente la imposición de la detención preventiva, no se encuentra en la misma situación que una que está sindicada de un hecho punible al que no le cabe medida aseguramiento, de modo que la disposición no vulnera el derecho a la igualdad, pues los supuestos de hecho en ambas situaciones son diferentes y ameritan un tratamiento diverso.

De todo lo anterior se sigue que deba declarase la constitucionalidad del artículo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000, pues atendiendo a los lineamientos de la nueva normatividad en materia penal, es razonable que la situación jurídica sólo deba definirse en aquellos casos en los que proceda la única medida cautelar contemplada, esto es, la detención preventiva, sin que esto vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior.

4. Artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000

Según la demandante, estos artículos son inconstitucionales porque al desarrollar un derecho fundamental, el habeas corpus, debieron ser objeto de ley estatutaria, de conformidad con lo ordenado por el artículo 152 literal a) de la Constitución.

4.1. El Habeas Corpus

La Constitución de 1991 consagró expresamente, el derecho fundamental de Habeas Corpus en el artículo 30, así:

"Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."

Este derecho se encuentra incluido entre los señalados en el artículo 85 de la Constitución como de aplicación inmediata, lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía.

Según el citado artículo el habeas corpus tiene una doble connotación pues es derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el hecho de considerarse como acción no le quita el carácter de derecho fundamental pues mediante ella simplemente aquél se hace efectivo.

Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, en estos términos:

"Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."

Tal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:

"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:

"El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido."

El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.

4.2 La regulación de derechos fundamentales debe hacerse mediante ley estatutaria.

De conformidad con el artículo 152 de la Constitución, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria, los siguientes asuntos:

Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

La administración de justicia;
La organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales;
Las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; y
Los estados de excepción.
Con esta clase de leyes quiso el constituyente "dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad."

La Constitución establece diferencias entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no solamente por los temas que por medio de las primeras debe regularse sino también en cuanto al trámite para su aprobación, modificación o derogación, pues según el artículo 153 del Estatuto Superior, requieren ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y ser tramitadas en una misma legislatura. Además, se exige que el proyecto de ley una vez aprobado por las Cámaras Legislativas se envíe a la Corte Constitucional para efectos del control previo u oficioso de constitucionalidad.

En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se "supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario". La ley estatutaria si bien debe "desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (…)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica."

En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria "no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria."

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…) Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría". Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a "los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de "que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias."

En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente.

En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de habeas corpus fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas, que pertenecen al Código de Procedimiento Penal, basta leer su contenido, que se transcribe a continuación:

En el artículo 382 se define el derecho de habeas corpus y se fija su sentido y alcance, así: "El habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso".

En el artículo 383 se señalan las garantías que se derivan del ejercicio del habeas corpus: "En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1) acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal. El consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial. 2) a que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3) a que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial."

En el artículo 384 se consagra el contenido de la petición: "La petición de habeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales se considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña. Además, bajo la gravedad el juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma."

En el artículo 385 se establece el procedimiento a seguir cuando la persona haya sido capturada: "Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que remita la petición de habeas corpus, y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquella, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copìa de las diligencias adelantadas contra el capturado. Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada. En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado."

En el artículo 386 se señala el juez competente para conocer de la acción respectiva. "En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes."

En el artículo 387 se prohibe imponer otra medida restrictiva de la libertad al afectado. "La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientas no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus."

En el artículo 388 se consagra el envío de copias para el inicio de la acción penal, "Reconocido el habeas corpus , el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar."

En el artículo 389 se establece el contenido de la decisión que se debe adoptar y el término para tramitar y resolver la petición: "Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la decisión la petición puede ser impugnada. En ningún caso el trámite y la decisión sobre el habeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas."

Para la Corte no queda duda alguna que el legislador ordinario reguló en forma sistemática, integral y completa el derecho fundamental de habeas corpus, incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial, razones por las cuales las disposiciones acusadas han debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y, como así no se hizo, tal regulación será declarada inexequible, por violar el literal a) del artículo 152 del Estatuto Superior que ordena al Congreso expedir ley estatutaria para regular tanto los derechos y deberes fundamentales de las personas como también los procedimientos y recursos para su protección.

No obstante lo anterior, considera la Corte pertinente aclarar que el hecho de que en el Código de Procedimiento Penal se regulen algunos aspectos que tocan con otros derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad, ello no significa que las disposiciones correspondientes también deban ser necesariamente objeto de ley estatutaria, pues unas pueden serlo como las que tiene que ver con la inviolabilidad de la correspondencia o de las comunicaciones o inviolabilidad del domicilio, etc., y otras no, lo que implica examinar caso por caso. Las que pueden ser objeto de ley ordinaria son simplemente garantías establecidas por el legislador para que una persona pueda ser privada de la libertad y, por tanto, operan antes de que esa situación se presente; en cambio, la petición de habeas corpus se ejerce en forma posterior a la ocurrencia del hecho, esto es, que la persona se encuentra privada de la libertad y lo que se busca con la acción respectiva es recobrar la libertad perdida. En otras palabras, las primeras están destinadas a establecer reglas para que una persona pueda ser privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley ordinaria, mientras que las segundas operan después que el individuo ha sido privado de la libertad como consecuencia de una decisión de una autoridad, tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la libertad perdida, siendo así no hay duda que se trata de la regulación de un derecho fundamental que a la luz del antes citado artículo 152-a de la Constitución debe ser objeto de ley estatutaria.

Además, existe otra diferencia que justifica dicha medida pues el habeas corpus constituye un mecanismo destinado a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades, esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el Código de Procedimiento Penal es un código para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella, es decir, la que se ajusta a la Constitución y a la ley.

Por otra parte, llama la atención de la Corte que en el inciso segundo del artículo 382 se haya consagrado que la petición de libertad de quien está legalmente privado de ella debe ser resuelta dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que dictó la medida, de manera que la petición de habeas corpus vendría siendo decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad debida. Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.

Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, "necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza opresiva…."

Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante "cualquier autoridad judicial".

En este orden de ideas, la Corte considera que al proceder el legislador a regular en forma íntegra y completa el derecho fundamental de habeas corpus y los mecanismos y procedimientos para su protección por medio de una ley ordinaria, además de tocar aspectos atinentes a su núcleo esencial, infringió abiertamente el artículo 152-a) de la Carta, que exige reserva de ley estatutaria, lo que motiva el retiro del ordenamiento positivo de los artículos 382 a 389 de la ley 600/00, como ya se ha anotado.

4.3. Inconstitucionalidad diferida

Dado que como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que aquí se declarará de los artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000, el legislador debe expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte procederá a diferir los efectos del presente fallo en cuanto a esta decisión se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la República deberá expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección antes de esa fecha, pues si así no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento.

5. Artículo 392 inciso 2° de la ley 600 de 2000

En relación con el cargo presentado por la demandante contra el inciso 2° del artículo 392 la Corte habrá de declarase inhibida para fallar por tratarse de argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad, sobre los cuales la Corte no puede entrar a pronunciarse.

6. Artículo 404 numeral 2 inciso 2° de la ley 600 de 2000

La demandante señala que la parte final del inciso 2° numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000 debe ser declarada inconstitucional por contrariar los establecido en el artículo 250 numeral 2 de la Carta Política, al declarar que si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional y el fiscal persiste en dicha calificación, el juez puede decretar la nulidad de la resolución de acusación.

6.1. Facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación

La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso.

Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial.

Sin embargo, es menester aclarar que el procedimiento penal no obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales.

Ahora bien, aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separación de funciones, pues conforme al principio de colaboración funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervención de los jueces durante la etapa de instrucción y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, así como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales, así mismo, con base en el criterio de colaboración armónica entre fiscales y jueces, esta Corporación ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento.

"Conforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusación y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Es congruente con el espíritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detención o las órdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente legítimo que el Legislador pueda establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garantías procesales."

Así las cosas, no existe una división infranqueable entre la fase de instrucción y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno sólo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre sí, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecución de la verdad, tanto en la etapa de investigación que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En consecuencia, no se puede pretender que el juez quede atado a las decisiones del fiscal, máxime teniendo en cuenta que en él radica la decisión final del proceso. Ciertamente,

"... cabe resaltar, una vez más, la colaboración e intercomunicación entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos últimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro está, las competencias señaladas a los primeros. La inclusión de la Fiscalía General de la Nación dentro de los órganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicción, razón de más para sostener que el control de legalidad previsto en el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscalía sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempeñan distintos funcionarios judiciales, al principio de economía procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al propósito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado."

6.2. Calificación Jurídica Provisional - Resolución de acusación

Luego del cierre de la investigación, el fiscal debe entrar a calificar el mérito del sumario, ya sea profiriendo resolución de preclusión de la instrucción, cuando se cumplan los requisitos de la cesación del procedimiento, o bien dictando resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan suficientes pruebas de la responsabilidad del sindicado, poniéndole fin a la etapa de instrucción.

Esta Corporación declaró la constitucionalidad del carácter provisional de la calificación jurídica, en sentencia C-491 del 26 de septiembre de 1996, al conocer de una demanda contra el artículo 442 del actual Código de Procedimiento Penal, que señala los requisitos formales de la resolución de acusación. En esa oportunidad, la Corte sostuvo:

"la provisionalidad de la calificación - que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla - cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la constitución.

(...)

De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia.

(...)

Basta sugerir, a título de ejemplo, lo que acontecería si - en el supuesto de una norma legal como la quiere la demandante -, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resolución de acusación y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometió ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificación jurídica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedaría impune, frustrándose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo."

Así pues, se entiende que la resolución de acusación no es definitiva ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado. Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria. Así,

"si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella."

De esta forma, la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve. De ahí que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso.

La Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resolución de acusación se estaría violando el ámbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisión del fiscal debe quedar incólume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caería en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los ámbitos de competencia del juez y del fiscal.

Por el contrario, esta Corporación encuentra perfectamente lógico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia material, así como los derechos fundamentales de quien está siendo procesado por la comisión de un hecho punible. Esto responde también al principio varias veces mencionado de la colaboración funcional, según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art. 113 de la C.P).

En este orden de ideas, se declarará la constitucionalidad del numeral 2 inciso 2° del artículo 404 de la ley 600 de 2000, ya que no vulnera el artículo 250 numeral 2 de la Carta.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 144 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 354 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.

CUARTO. Declararse inhibida para fallar sobre el inciso 2º del artículo 392 de la ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.





ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente


JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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